Exigencias de procedimiento en materia de adopción internacional

Artículo 14. Las personas que habitualmente residan en un Estado Contratante que deseen adoptar a un niño residente habitual de otro Estado Contratante presentarán una solicitud a la Autoridad Central del Estado en que habitualmente residan.

Artículo 15

  1. Si la Autoridad Central del Estado receptor considerare que las personas solicitantes son aptas e idóneas para adoptar, preparará un informe que incluya información acerca de su identidad, aptitud e idoneidad para adoptar, antecedentes familiares e historial médico, condición social, motivos para la adopción, capacidad para enfrentar una adopción internacional y, asimismo, las características del (los) niño(s) cuya adopción (es) estarían en condiciones de asumir.
  2. Deberá transmitir el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.

Articulo16.

  1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es apto para ser adoptado, deberá:

    a)
    Preparar un informe que contenga datos acerca de su identidad, factibilidad de su adopción, antecedentes, condición social, historia familiar, historial médico, incluido el de su familia y cualesquiera necesidadesespeciales del niño;

    b)
    Considerar en debida forma la educación del niño y sus antecedentes étnicos, religiosos y culturales;

    c)
    Asegurarse de que se han obtenido todos los consentimientos en conformidad con el artículo 4; y

    d)
    Determinar, sobre la base de los informes relativos al niño y a los eventuales padres adoptivos especialmente, si la colocación que se contempla es la que más beneficiará al niño.
  2. Deberá enviar a la Autoridad Central del Estado receptor su informe acerca del niño, las pruebas de que han obtenido los consentimientos necesarios y las razones de por qué se determinó darlo en adopción.
    Deberá procurar no revelar la identidad de la madre ydel padre si dichas identidades pueden no revelarse en el Estado de origen

Articulo 17. Cualquier decisión que adopte el Estado de origen respecto a que un niño debería ser confiado a sus eventuales padres adoptivos, sólo se llevará a cabo si:

  • a)La Autoridad Central de ese Estado se hubiera asegurado de que los padres adoptivos estarían de acuerdo;
  • b)La Autoridad Central del Estado receptor hubiera aprobado esa decisión, en caso de que dicha aprobación fuere exigida por la ley de ese Estado o por la Autoridad Central del Estado de origen.
  • c)Las Autoridades Centrales de ambos Estados hubieran acordado que procedería dar curso a la adopción; y
  • d)Se hubiera determinado, en conformidad con el artículo 5, que los eventuales padres adoptivos serían aptos e idóneos y que el niño está o estará autorizado para ingresar y residir en forma permanente en el Estado receptor.

Artículo 18. Las Autoridades Centrales de ambos Estados adoptarán todas las medidas necesarias con el objeto de obtener el permiso para que el niño abandone el Estado de origen e ingrese y resida en forma permanente en el Estado receptor.

Artículo 19.

  1. El traslado del niño desde el Estado de origen sólo se realizará si se hubieran cumplido las exigencias del artículo 17.
  2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que este traslado se lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas y, si fuere posible, en compañía de los padres adoptivos o eventuales padres adoptivos.
  3. Si el traslado del niño no se efectúa, los informes a que se refiere el artículo 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los enviaron.

Artículo 20. Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamente informadas acerca del proceso de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, se informarán acerca del avance de la colocación si se requiriere un período de prueba.

Artículo 21.

  1. Cuando la adopción se fuere a realizar después del traslado del niño al Estado receptor y la Autoridad Central de ese Estado determinare que la colocación permanente del niño con los eventuales padres adoptivos no beneficia al niño, dicha Autoridad Central adoptará las medidas necesarias para proteger al niño, en especial:

    a)Dispondrá que el niño sea retirado de la casa de los eventuales padres adoptivos y que permanezca bajo cuidado temporal;

    b)En consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, dispondrá sin demora una nueva colocación del niño con miras a la adopción o, si esto no procediere, dispondrá una colocación alternativa de carácter duradero. La adopción del niño no se llevará a cabo sino hasta que la Autoridad Central del Estado de origen haya sido debidamente informada en relación con los nuevos padres adoptivos;

    c)Como último recurso, disponer el regreso del niño si ello fuere más favorable para éste.

2. Tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, éste deberá ser consultado y, cuando correspondiere, se obtendrá su consentimiento respecto a las medidas que deban adoptarse en virtud de este artículo.

Artículo 22.

  1. Las funciones de una Autoridad Central en virtud de este Capítulo podrán ser desempeñadas por las autoridades públicas o por los organismos acreditados en virtud del Capítulo III, en la medida en que la ley de ese Estado lo autorizare.
  2. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las funciones de la Autoridad Central en virtud de los artículos 15 a 21 podrán ser desempeñadas en ese Estado, en la medida en que la ley lo permita y sujeto a la supervisión de las autoridades competentes de dicho Estado, por organismos o personas que:

    a)Cumplan los requisitos de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas de ese Estado;

    b)Estén calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional.

  3. Un Estado Contratante que haga la declaración contemplada en el párrafo 2 informará los nombres y direcciones de estos organismos o personas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
  4. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las adopciones de niños que habitualmente residen en su territorio sólo se podrán realizar si las funciones de las Autoridades Centrales se cumplen de acuerdo con el párrafo 1.
  5. No obstante cualquier declaración formulada en virtud del párrafo 2, los informes contemplados en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central u otras autoridades u organismos en conformidad con el párrafo



Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *