Inviolabilidad de sus Comunicaciones
Recientemente, la sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad (caso “Robles, Fernando” resuelto el 6/07/2007), declaró la nulidad de la solicitud realizada por el titular del Juzgado de instrucción Nº 24, Doctor Juan M. Ramos Padilla, de averiguar los registros de llamadas entrantes y salientes de varios estudios jurídicos. El fallo aludido resulta de trascendental importancia para nuestra colegiatura ya que reconoce la especial protección que debe tener no sólo el contenido de las comunicaciones realizadas por los abogados con sus clientes sino también el registro de llamadas entrantes y salientes de un estudio jurídico.
En tal sentido, se puso especial acento en la calidad letrada de los sujetos pasivos de la medida al afirmar que: “en atención a la calidad profesional de los afectados, dable es conducirse con sumo cuidado a fin de no afectar, además de la garantía constitucional que protege la esfera de intimidad y privacidad de las personas (art. 18 y 19 de la Constitución Nacional), la inviolabilidad del secreto profesional y el derecho a la libre comunicación con la clientela, conforme el contenido de los artículos 6, inc. “f” y 7, inc. “c” de la ley 23.187, de Ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal”.
La especial protección legal que poseen las comunicaciones de los matriculados fue destacada por los magistrados al afirmar: “Es claro que en el marco de actuación de los abogados respecto de las cuestiones que hacen a la profesión, éstos se encuentran particularmente protegidos respecto de las injerencias que pudieran arbitrarse. Por ello es que, con la citada ley 23.187, se ha consagrado como deber específico, entre otros, el de observar con fidelidad el secreto profesional, en tanto que como derechos específicos de los abogados se erige aquél que se refiere a guardar el secreto profesional. Tales disposiciones no responden sino a la garantía constitucional de la defensa en juicio”.
El fallo puso de resalto la irrestricta aplicabilidad del principio de proporcionalidad en la medida de coerción procesal ya que –si bien en este caso los letrados fueron considerados sujetos pasivos del proceso– como los registros telefónicos correspondían a un estudio jurídico pudo afectarse, no solamente la intimidad y privacidad de los matriculados, sino también los derechos de terceros clientes del estudio ajenos al conflicto y que conservaban una sensata expectativa de resguardo de sus comunicaciones.
Textualmente, los jueces afirmaron que “cuando sea necesaria la intromisión en la actividad del abogado, con mayor razón deban respetarse adecuadamente todos los presupuestos, requisitos y subprincipios del principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción o injerencias, pues en tales supuestos, las garantías de inviolabilidad de la intimidad y privacidad se encuentran particularmente vinculadas con aquellos terceros -clientes- ajenos al conflicto que pudiera haberse suscitado y que conservan una expectativa de resguardo, siempre que, como ya se vio, no sólo existe protección de raigambre constitucional en torno al contenido de las comunicaciones, sino a su propia existencia”.
Para avalar tales afirmaciones, los jueces recurrieron al informe 38/96, parágrafo 74, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se sostuvo que “entre varias opciones para alcanzar los objetivos debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.
Si bien el fallo no se encuentra firme, siendo que fue recurrido por el particular damnificado mediante la interposición de un recurso de casación, no se puede negar que constituye un notorio avance en la materia al limitar las formas de averiguación de la verdad real en el proceso penal otorgando especial protección constitucional al registro de las comunicaciones efectuadas desde y hacia los estudios jurídicos.
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