Jueces que no saben de asuntos económicos

Nuestra cultura jurídico económica no está suficientemente desarrollada como para confiar estas materias tan especiales a jueces ordinarios, que saben poco de asuntos económicos, y en muchos casos nada. Habría sido preferible crear una sala adicional en el TDLC dedicada específicamente a conocer los conflictos de competencia desleal.

Hoy la normativa que regula la competencia en nuestro país corre y casi vuela para ponerse a tono con el siglo XXI. En el contexto de este esfuerzo modernizador, el legislador ha dado un paso adelante con la reciente publicación de la Ley 20.169 -Diario Oficial, 16 de febrero de 2007-, reguladora de la competencia desleal -en adelante LCD-, texto legal que se instala, junto a nuestro DL 211 (1973), para formar el eje de normas tutelares fundamentales de la competencia.

El esfuerzo indicado no ha sido menor. Hace poco más de tres años se publicó la Ley N°19.911, que introdujo muy vitales modificaciones a nuestro sistema antimonopolio. Sin embargo, tal normativa no comprendió o, más exactamente, incluyó apenas una parte relevante del derecho de la competencia, cual es aquella que se refiere a los ilícitos de competencia desleal, vacío regulatorio que ha venido a completar la recientemente dictada LCD.

Hay una multiplicidad de aspectos de la LCD sobre los cuales sería del mayor interés referirse, sin embargo, por razones de espacio, nos centraremos en uno solo, que se refiere a su regla de competencia absoluta, de acuerdo a la cual son los tribunales ordinarios los llamados a conocer los ilícitos que se sancionan, norma con la cual discrepamos. A continuación veremos porqué.

Cuatro razones para disentir

En la tramitación de la LCD, un tema de permanente conversación y debate fue el que concierne a la determinación de los tribunales llamados a conocer y sancionar las conductas constitutivas de competencia desleal.

Importantes autoridades de esta disciplina expresaron en el Congreso una opinión favorable respecto de conferir competencia a los tribunales ordinarios. En sentido diverso hubo también varias fundadas posturas que se inclinaron por otorgar competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -en adelante, TDLC-.

El legislador se inclinó finalmente por los tribunales ordinarios, como quedó establecido en el artículo 8º de la LCD. Confiere esta disposición competencia «…para conocer de esta ley (al) Juzgado de Letras en lo Civil del domicilio del demandado o del actor, a elección de este último»; todo en procedimiento sumario (Art. 9).

¿Por qué discrepamos con la regla de competencia referida? A lo menos por cuatro razones:

Conflictos de competencia

El peligro más grave que acecha a la LCD son los conflictos de competencia que se pueden generar. Este inconveniente puede afectar tanto a demandantes como a demandados. Se le presentará al actor cuando el defensor «idee» un conflicto de competencia «quitando» o «poniendo» en la descripción de la conducta respectiva efectos monopólicos, desplazándola en función de sus intereses a la sombra del DL 211 o de la LCD. En sentido inverso, puede ocurrir que el actor elija el DL 211 por su mayor eficacia y revele en la demanda como práctica restrictiva de la competencia actos que en verdad son de competencia desleal.

Razón de especialidad

El TDLC tiene un ámbito de actuación circunscrito precisamente por la especialidad de la materia que conoce, que el legislador apartó de la esfera de conocimiento de los tribunales ordinarios. Sus integrantes son versados en economía y en derecho, de manera que no tiene sustento lógico que siendo las conductas de competencia desleal parte de la materia especializada que conoce el TDLC, los conozca en definitiva un tribunal ordinario, sin especial preparación.

En este último orden, señalan algunos especialistas, que es frecuente en el derecho comparado que el conocimiento de las conductas de competencia desleal esté entregado a tribunales ordinarios. Sin embargo, debe ponderarse que ello ocurre, al menos en los casos de los países denominados del «primer mundo», en contextos económico jurídicos muy maduros, e imbuidos desde larga data en las reglas y operatoria de la economía liberal de mercado. Así por ejemplo, en los Estados Unidos de América existe una tradición jurídica en esta disciplina que excede un siglo de antigüedad. En Europa las primeras reglas datan de hace más de medio siglo.

En Chile, en cambio, la aparición de esta disciplina es demasiado reciente, y aunque su primer hito importante es de 1973 -si bien en rigor no es el primero, ya que se indica como primera ley en este ámbito el capítulo V de la Ley 13.305 de 6 de abril de 1959- dicha disciplina cobra paulatinamente fuerza recién en la década de los 90, a la par del despegue económico que inicia nuestro país en tal período. Luego, no tenemos todavía una cultura jurídico económica suficientemente desarrollada, una práctica o un «expertise» como para confiar estas materias tan especiales a nuestros jueces ordinarios, cuya versación en asuntos económicos es bastante reducida y en muchos casos nula. Sin considerar además el subsecuente riesgo de dispersión de criterios.

Por la recarga de trabajo de los tribunales ordinarios

Es un hecho público y notorio el enorme retraso que tienen los jueces ordinarios, su exceso de trabajo y la multiplicidad de conflictos de variada índole que deben conocer. Sumar una materia más significa agravar el inconveniente de la recarga y aumentar la lentitud; en fin, implica dar un paso en falso en un servicio público hoy deficiente, que demanda a gritos descomprimir su archivo de «pendientes».

Por último, se ha dicho también que es mejor reservar al TDLC para aquellos casos en que esté comprometido un interés público; y que los casos de competencia desleal por ser ilícitos civiles de interés privado deben ser conocidos por los tribunales ordinarios. Sin embargo, con los altísimos niveles de concentración que presentan varios de los segmentos de nuestra economía ¿cómo distinguir claramente si lo comprometido es un interés público o uno privado, pero con severo efecto reflejo, que al fin y al cabo es lo mismo?

Pensemos por ejemplo en el transporte aéreo nacional, las cadenas de supermercados o de farmacias. Una conducta desleal entre dos de estos mega competidores ¿es sólo una cuestión de interés privado? Categóricamente no, debido a que las más de las veces tiene efecto reflejo en miles o millones de personas,

Por las razones indicadas -y otras- concluyo tajantemente que hubiera sido preferible crear una sala adicional en el TDLC que conociera de los conflictos de competencia desleal, centrando toda discusión que se refiera a temas de competencia en este tribunal especializado. ¡Veremos qué nos dice la praxis!




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