La arbitrariedad e ilegalidad manifiesta
Conceptualización
Se considera que el hábeas data guarda cierto paralelismo con el hábeas corpus, medio procesal a través del cual se reclama que “se traiga el cuerpo”, mientras en el hábeas data se pide que “se traigan los datos”. Su finalidad es garantizar que las personas puedan acceder a tomar conocimiento de la información referida a su persona, contenida en determinados registros, y hacerla cesar en caso de inexactitud1.
El Artículo 43 de la Constitución Nacional
El hábeas data irrumpe en el Estado Federal con la reforma de la Constitución Nacional de 1994. El nuevo Art. 43 Constitucional regula en el primer párrafo la acción de amparo individual y colectiva, en el segundo el hábeas data y en el tercero el hábeas corpus. La ubicación del hábeas data y el amparo en la misma norma ha generado polémica entre los autores. Una parte de la doctrina considera que se trata de un subtipo de amparo y otros lo ven como una acción de amparo especial o un proceso autónomo.
El hábeas data constitucional no menciona expresamente los derechos tutelados, sino que establece que funciona frente a los casos de falsedad o discriminación. Por tal, un segmento de la doctrina opina que el bien jurídico tutelado es el derecho a la intimidad, mientras otro interpreta que además abarca valores como el honor, la imagen, la identidad.
Otro dilema que presenta el artículo 43 de la CN es cómo deben verse afectados los bienes jurídicos protegidos para la procedencia del hábeas data. La norma del primer párrafo, regulatoria de los amparos, requiere que la afección provenga de un acto u omisión, que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Este tema también ha sido debatido.
Están los autores que opinan que siendo el hábeas data un subtipo del amparo, es necesario probar que el acto se ha ejercido en forma arbitraria o ilegal. En cambio, existen autores que consideran que el párrafo tercero del artículo 43 requiere como suficiente que el registro sea falso o discriminatorio. La jurisprudencia no ha sido ajena a esta controversia, por ejemplo, en el caso “Gaziglia”2, en el cual se sostuvo que: “para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiera resultar…”. Y en sentido contrario la Cámara Civil se expidió en el caso “Pochini”3, entre otros ejemplos en los que se han adoptado sendas posturas .
Ley 25.326. Fallo Martínez Matilde S. v. Organización Veraz s/ hábeas data
La ley 25.3266 de protección de datos personales, está integrada por siete capítulos: I) Disposiciones generales; II) Principios generales relativos a la protección de datos; III) Derechos de los titulares de datos; IV) Usuarios y Responsables de archivos; V) Control; VI) Sanciones; VII) Acción de protección de los datos personales. El Art. 37 establece que el procedimiento aplicable en la acción de hábeas data “tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del CPCCN, en lo atinente al juicio sumarísimo”. Al respecto, Gozaíni7 considera que una interpretación rápida de este artículo podría llevar a confusiones, ya que si la ley lo toma como un “amparo común” sería necesario probar la “arbitrariedad o ilegalidad”, en cambio, si lo considera un proceso constitucional autónomo sería suficiente el marco regulatorio de la ley.
Un trascendente fallo permite ilustrar cual ha sido la conducta de la jurisprudencia después del dictado de la ley 25.326. Se trata del caso Martínez v. Organización (Veraz). La actora había celebrado un mutuo hipotecario con el Ex Banco Integrado Departamental, quebrado en 1996. Ante el dictado de la ley 23.928 de estabilidad monetaria, el Banco continuó indexando su crédito, por lo que la afectada inició dos procesos contra el mismo, uno de revisión del mutuo y otro para pagar lo que consideraba adeudar. Veraz la incorpora a sus registros como deudora “irregular”, es decir, “morosa”. La actora interpuso una acción de hábeas data contra Veraz, rechazada en primera8 y segunda9 instancia. El Tribunal de alzada concluyó que: “la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del hábeas data”. La accionante interpone recurso extraordinario ante la Cámara actuante, el que por ser denegado ocasiona la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hace lugar y declara procedente el recurso.
La Corte, en el voto de la mayoría conformado por los Ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay con su propio voto10, expresa11 que la causa suscita “cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional…”. Y agrega : “Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin ‘arbitrariedad manifiesta’, sino que tiene que ser precisa”.
El Art. 4° de la ley se refiere a la calidad de los datos, los mismos deben ser “ciertos, adecuados, pertinentes”. El inc. 4° establece que deben ser “exactos” y actualizarse en caso necesario. El inc. 5° dispone que los datos total o parcialmente inexactos o incompletos, deben ser suprimidos, sustituidos o completados. El Art. 26 trata sobre los datos de solvencia patrimonial, y el Art. 33 prescribe que la acción procederá para tomar conocimiento de los datos y en casos de falsedad, inexactitud, desactualización, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. La Corte añade que lo expresado en el Art. 43 de la CN, en cuanto al derecho de rectificación o supresión, debe ser interpretado en relación a los términos de la ley reglamentaria y la procedencia debe ser juzgada conforme a tales parámetros.
El fallo ha originado distintas opiniones doctrinarias acerca del alcance que se debe atribuir a la interpretación de la Corte en cuanto a la prescindibilidad del requisito de “arbitrariedad manifiesta”:
Peyrano expresa que “si bien los términos del fallo (…) no se pronuncian por considerar eliminado el recaudo de la ilegalidad manifiesta, resultan suficientemente claros en orden a que la procedencia de esta acción debe ser juzgada a la luz de los preceptos de la ley 25.326, la que -se recalca- reglamenta la garantía constitucional”. Y agrega que los presupuestos de procedencia se encuentran definidos en el Art. 33 de la ley.
Amaya considera que “no vemos con claridad meridiana que la Corte haya desterrado definitivamente el requisito de la arbitrariedad…, ya que cuando el voto mayoritario…”. Postula que “no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin arbitrariedad manifiesta, sino que tiene que ser precisa”, así, deja abierta una ventana a la interpretación que -en otros casos- podría resultar necesario evaluar el requisito de la “arbitrariedad manifiesta” para la procedencia o rechazo de la acción.
Basterra separa el fallo en dos temas sustanciales:
- Sobre la arbitrariedad o ilegalidad sostiene: “La CSJN, tanto en los votos de la mayoría como en las disidencias, dejan sentado por unanimidad que para la procedencia de la acción de hábeas data no es necesario acreditar los extremos previstos para la acción de amparo del primer párrafo del art. 43 ”
- Se refiere a la veracidad de los datos y coincide con los votos disidentes de Boggiano y Highton al opinar que la información asentada en los registros de Veraz, que categorizaba a la actora en “situación irregular”, es verdadera ya que se trata de una situación litigiosa originada en los juicios mantenidos por ella contra el Banco.
Tal opinión merece ser aclarada toda vez que en los términos del BCRA16, la calificación de irregular no es asimilable a litigiosa. El mismo, en su función de regular la actividad financiera, derivada de la ley 21.526, mediante Comunicación “A” 2216, establece la clasificación de deudores del sistema financiero. Incluye a los deudores morosos (“A” 2440), determinando que son deudores irregulares aquellos que posean deudas atrasadas por más de 180 días.
Lo trascendental del fallo, a mi criterio, es que la Corte ha precisado que cuando se trate de protección de datos personales, su conocimiento, actualización o supresión, se debe interpretar conforme a la normativa de la ley 25.326, reglamentaria del Art. 43 Constitucional y la misma no contiene el requisito de arbitrariedad manifiesta.
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