La competencia territorial en los pagarés
Desde la promulgación de la ley de defensa del consumidor (ley Nº 24.240) en el año 1993 y sus posteriores modificaciones, se ha ido avanzando en la tutela de derechos constitucionales y sociales de los consumidores. Cada una de las reformas de la ley, ha sido aplaudida como un avance frente a los abusos que sufren los usuarios por parte de las empresas. En general los remedios de fondo y procesales que se implementaron, han sido muy efectivos. Ahora bien, en la última reforma de la ley 26361 se introdujeron una serie de institutos bastante novedosos que han llevado a varios tribunales del fuero comercial de la Capital Federal a rechazar la competencia en la ejecución de letras de cambio.
Esta acción está en detrimento de acreedores y compañías financieras, cuya fuente principal de ingreso provenía de la ejecución de préstamos personales, respaldados por pagarés.
Los requisitos
El viejo artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, ubicado en el capítulo “De las operaciones de venta de créditos”, anteriormente establecía: “Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley”.
Actualmente, con la modificación referida, este artículo ha quedado redactado de la siguiente manera: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
- La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
- El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
- El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
- La tasa de interés efectiva anual.
- El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
- El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
- La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
- Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.
Problemas de competencia en el caso de los pagarés
A primera vista se pueden ver algunas reformas substanciales, pero la que nos ocupa en el análisis de hoy, es la incluida en el último párrafo citado (el destacado me pertenece) y se relaciona con la competencia de los litigios derivados de contratos de préstamos de consumo.
Previo al tema, debemos aclarar el error cometido por el legislador al nombrar el capítulo de la ley: “De las operaciones de venta de crédito”. De la mera lectura del contenido del artículo se hace obvio que lo que debió decir en realidad es: “De las operaciones de venta a crédito”.
Las operaciones a las que hace mención el artículo son las financieras para consumo y las de crédito para dicho destino. Es decir, no sólo el crédito que pueda otorgar el vendedor o prestador de un servicio al usuario, sino también los préstamos otorgados por financieras y terceros para adquirir bienes.
Hasta aquí, en la parte teórica de la cuestión, pareciera no haber mayores problemas. Sin embargo, a la hora de la práctica es cuando las cosas empiezan a tomar un tono más bien turbio: ¿Cómo saber cuáles son los instrumentos jurídicos donde se plasman los créditos comprendidos por el artículo 36?
A tal fin, hace falta pensar cuáles son los medios crediticios más usados. Ellos son, las tarjetas de crédito, junto con sus derivados (tarjeta de débito y de compra); la segunda son los leasings y mutuos ya que también se utilizan para el financiamiento generalmente de automotores y viviendas. En estos supuestos no cabe duda alguna que es aplicable la normativa antes descripta por la naturaleza misma de los instrumentos. Pero ¿qué pasa cuando el crédito está instrumentado en un pagaré?, he aquí el meollo del asunto.
Todos sabemos que las empresas que venden electrodomésticos a clientes que no cuentan con tarjetas de crédito, les otorgan préstamos financiados por ellas mismas.
Asimismo las compañías financieras y cooperativas, otorgan créditos con destino al consumo a todo aquel que esté fuera del sistema financiero bancario y aún cuando estuvieren incluidos en las bases de datos de deudores morosos.
Todos tienen la misma práctica, que consiste en instrumentar los préstamos en pagarés. Esto no se hace por casualidad, sino por una serie de ventajas que tiene este tipo de instrumentos por sobre otros. Entre las prerrogativas que todos conocemos se encuentra la celeridad del proceso ejecutivo, la imposibilidad de indagar en la causa del pagaré y la posibilidad de elegir el domicilio de pago del crédito.
Usualmente las compañías financieras fijan sus domicilios dentro del ámbito de la Capital Federal y, a la hora de completar los pagarés ponen como domicilio de pago el propio domicilio.
Conforme lo previsto por el Decreto-Ley 5965/63, será competente en razón de territorio el Juez del domicilio de pago inserto en el pagaré. Esto es muy conveniente para el prestamista, a la hora de ejecutar dichos instrumentos, ya que no importa cual sea el domicilio real del deudor, el expediente se tramitará en Capital Federal ahorrando gastos causídicos importantes para el acreedor, habida cuenta el volumen de causas que tienen en curso de ejecución.
Cabe entonces preguntarse si es aplicable el nuevo artículo 36 de la ley de defensa del consumidor a los pagarés. El principal problema que se presenta a nuestro entender hace a la causa del instrumento. Dicha norma habla específicamente de los préstamos para consumo; pero el pagaré es un título incausado, por lo que esta vedada la indagación de la causa de la obligación por la que fue creado, tal y como lo ha reiterado pacíficamente la Jurisprudencia del Fuero Comercial.
Entonces, por la imposibilidad de discutir en el juicio ejecutivo las alternativas causales en torno al pagaré como consecuencia de la naturaleza jurídica de este tipo de procesos y en atención a las particulares características que la ley reconoce al pagaré como instrumento de crédito, no se puede inquirir si ha sido otorgado para el consumo o no y, debido a esto, a nuestro entender en principio quedaría fuera de las previsiones del reformado artículo 36 de la ley de defensa del consumidor.
Llama la atención que el legislador no haya tenido en cuenta la situación aquí descripta a la hora de dictar la modificación de la ley de defensa del consumidor, dejando dudas sobre la aplicación protectora de la norma a un sinnúmero de consumidores, que se ven compelidos a litigar en una jurisdicción extraña a su domicilio para poder defender sus derechos. La cuestión debatida se debe meramente a una deficiente técnica legislativa y creemos que no ha sido la intención del legislador el dejar fuera del amparo de la reforma de Ley de consumidores a los pagarés otorgados por créditos para el consumo.
Sin embargo y a pesar de no haber consenso dentro de la Justicia Comercial de la Nación, la balanza se empieza a inclinar lentamente hacia la aplicación de la normativa a los pagarés, supliendo cada tribunal por medio de la interpretación de la voluntad del legislador, la deficiente redacción que ha dado lugar al cuestionamiento que hoy se analiza. Habida cuenta de ello estará en manos de los magistrados expedirse sobre la correcta interpretación de la norma.
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