La conflictividad de la póliza, su inteligencia y abolición
Lo similar a la verdad no es la verdad. De esta afirmación –que parecería irrefutable y sin necesidad alguna de comprobación argumental, en vistas a la extraordinaria fuerza de su sola enunciación- podría deducirse la existencia de un espacio diferencial, más o menos apreciable en cada caso, entre la verdad y su símil; lugar de radicación de un residual de injusticia, entre la verdad “real” o “material” y la verdad “formal” o “documental”, sitio limbático en el que probablemente irían a confluir:
- La teorización de un acto material y su conceptualización como acto jurídico en función de una atribuida aptitud para generar determinados derechos y obligaciones a través de su realización.
- El nacimiento del discurso en cuanto narración y, por lo tanto, siempre perfectible en su formulación subjetiva.
- La génesis de lo jurídico en cuanto sistema convencional de ficciones compartidas por una sociedad determinada en un momento histórico dado. Deber ser establecido, en el acuerdo social propio de cada comunidad, a partir de la constitución de una pirámide de valores de apreciación y jerarquización, siempre relativas.
Si la inteligencia de una norma es, etimológicamente, su entendimiento; podríamos afirmar que -en toda y cualquier sociedad, en todo tiempo histórico del que hipotéticamente se trate- las leyes deberían dictarse para ser comprendidas, en primera instancia, por aquellos sujetos a quienes se dirigen. Más aún los contratos, en cuanto resultan ser normas surgidas de la propia voluntad particular de sus firmantes y en tanto que –como bien se ha determinado- las partes deben subordinarse a ellos como a la ley misma.
No parece constituir un razonamiento sofisticado ni una pretensión excesiva el exigir que las reglas del juego social sean entendidas claramente por aquellos individuos cuyos intereses formalmente tutelan y a quienes se dirigen. Aun menos exigente parecería ser tal propósito cuando, la sociedad de la que ocasionalmente se habla funda su orden jurídico, precisamente, en la inexcusabilidad del error de Derecho.
¿Cómo juegan estos elementales principios jurídicos en relación al complejo contrato de seguro y a las disposiciones de las pólizas en vigencia y circulación? He aquí el dilema.
La póliza como prueba escrita: su potencialidad abusiva
Sabemos que el contrato de seguro es consensual, de modo que su perfeccionamiento precede a la emisión de la póliza; empero, cuando ésta ya ha sido emitida, las obligaciones recíprocas de los cocontratantes quedan definitivamente establecidas en ella.
Prueba por escrito de un acuerdo de voluntades que le es anterior, acto de ejecución de exigencia “ad probationem”; la póliza es el elemento probatorio, por excelencia, del contrato que nos ocupa.
Según es de práctica -y ha sido receptado en la normativa aplicable- se extiende en un único ejemplar emitido por el asegurador, ya en etapa de ejecución contractual. Debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible –según disposiciones de ley-, la póliza plasma, en sí, toda la buena fe que decida empeñar, en la contratación, la empresa aseguradora que la emite.
En tal sentido, es menester considerar que:
- El contrato de seguros –según dijimos- reviste caracteres de consensualidad. Su perfeccionamiento suele instrumentarse a partir de la propuesta firmada por el asegurado en un formulario predispuesto por la compañía aseguradora y la subsiguiente aceptación por parte de esta última, en el acto de ejecución que importa la mera emisión de la póliza.
- El asegurado cree, razonablemente, haber contratado la cobertura prevista y adquirir, con ello, un derecho al resarcimiento, en expectativa. Suele no prestar atención al articulado de la póliza que, de ordinario, llega muy tardíamente a su conocimiento.
- Una simple mención a la facultad de impugnar y/u observar el articulado en el plazo perentorio de un mes resulta suficiente, para la empresa aseguradora, a los fines de subordinar el negocio jurídico al alcance de las cláusulas unilateralmente predispuestas.
- Aún contando con tal prerrogativa, superioridad técnica y profesionalismo en la actividad; la compañía aseguradora se encuentra facultada para alegar presuntas reticencias por un plazo de tres meses que puede comenzar a correr, incluso, desde la misma fecha de producción del evento dañoso a resarcir, en tanto se considere a este momento como el primer anoticiamiento de la mayor entidad del riesgo.
- En cambio, una vez transcurrido el primer mes desde la emisión, fenece el derecho del asegurado de hacer valer ante su cocontratante la propia interpretación.
A la vista de tales particularidades: ¿Cómo no considerar a la póliza como un acto conflictivo, con potencialidades abusivas?
Verosimilitud e inteligibilidad
Volviendo a la primera cita, identificamos a la póliza de seguros como un discurso basado en verosimilitudes -ya desde su naturaleza y función jurídica- en cuanto no es “el contrato” –como suele creer el asegurado- sino un mero acto de ejecución del mismo.
De tal modo, parecería lícito afirmar que la póliza –en tanto discurso de lo verosímil- podría “estar llena” de vanidad -de su predisponente- y, si no se tiene mucho cuidado con ella, en más de una ocasión, desorienta y engaña.
No obstante, el mayor aturdimiento suele surgir de su contenido. Rara vez cumple con los requisitos legales de ser “clara y fácilmente legible” más allá del tamaño de su tipografía. Creemos que, en aras de la buena fe de la empresa aseguradora, la exigencia de legibilidad de este “medio de prueba por escrito” debiera interpretarse como una exigencia de inteligibilidad –aquella “causa y regla de las cosas” de la que hablaba Anaxágoras- tomando como parámetro las posibilidades de “entendimiento” de un individuo lego sin necesidad de un asesoramiento letrado especializado.
En tal temperamento observamos, a los meros fines ejemplificativos, que:
- Las habituales contradicciones ínsitas en el documento afectan su imprescindible inteligibilidad por un asegurado no habituado a su extraña dinámica de coherencia interna.
- El exceso de información –a menudo innecesaria por su inaplicabilidad al contrato en cuestión- desinforma y desalienta la lectura del tomador de la cobertura.
Entonces, los riesgos que la aseguradora compra suelen no coincidir con el interés asegurable de su cocontratante. La
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Propuesta: la abolición de la póliza. Inspección previa obligatoria y contrato escrito
Por lo anterior, y circunscribiéndonos a ello sólo en mérito a la necesaria brevedad de este desarrollo, es que venimos a proponer la abolición de la póliza -en cuanto simple principio de ejecución de potencial conflictivo y difícil inteligibilidad- postulando su reemplazo por un adecuado instrumento privado bilateral que, referido con exclusividad al negocio en cuestión, delimite su objeto en una inspección previa obligatoria del riesgo asegurable.
Si la adecuada inteligibilidad de un contrato importa la minimización del espacio de injusticia ínsito en la verosimilitud del discurso que lo formula, ningún esfuerzo parecería suficiente para que la “verdad formal”, contenida en el instrumento escrito, se identifique con –o, al menos, se asemeje a- la “verdad real” evidenciada en la materialización del riesgo asegurable.
En tal sentido, -y, más aún, en relación a un tema de tanta sensibilidad- entendemos imprescindible garantizar, en la medida de lo posible, que aquellos extremos en los que las partes de la contratación “verosímilmente entendieron pactar” sean efectivamente –o al menos tiendan a ser- los términos en los que la relación entre ellas ha quedado, real y definitivamente, plasmada.
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