La doctrina de los actos propios en materia laboral
Esta idea ha generado un gran debate y jurisprudencia, fundamentalmente, para resolver conflictos donde se discute la existencia de la subordinación y dependencia contra los actos propios o también, “el deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas” (Ekdahl, María Fernanda, La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Jurídica de Chile, 1989).
Los requisitos de aplicación son: “a) una conducta anterior relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona, quien, al actuar, crea una situación litigiosa por aparecer una contradicción entre ambas conductas; c) una pretensión nacida de la segunda conducta que, de admitirse, repercutiría en derechos adquiridos por terceros o bien causaría daño; d) identidad de sujetos que actúan” (Fueyo, Fernando, La Doctrina de los Actos Propios en: Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, 1990).
La jurisprudencia nacional recoge presupuestos de aplicación similares (Gaceta Jurídica N° 243 / Septiembre / 2000, Corte de Apelaciones de Santiago, 27/09/2000, Rol N° 913-2000 y Gaceta Jurídica N° 266/Agosto/2002, Corte de Apelaciones de Concepción, 14/08/2002, Rol N° 1294-2002).
Los actos propios protegen fundamentalmente la buena fe, la confianza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Para que el autor quede vinculado a ella, la conducta debe ser relevante, eficaz (no debe estar viciada) y debe darse en el marco de una relación jurídica.
La doctrina de los actos propios es fundamentalmente una regla de conducta, tiene un carácter residual (se aplica cuando no hay solución legal expresa) y esencialmente constituye un medio de defensa procesal (generalmente como excepción de fondo).
Ausencia de voluntad laboral
El debate más álgido que ha generado la aplicación de la doctrina de los actos propios en materia laboral, se ha presentado al momento de resolver conflictos donde se discute la existencia de la subordinación y dependencia. La voluntad de los contratantes no es la de obligarse laboralmente.
Me refiero no a una situación que encubre una relación laboral, sino a “una opción jurídicamente lícita y ajena todo propósito fraudulento” (Irureta, Pedro, “Empresa y Subordinación o Dependencia en el Contrato de Trabajo”, Revista Persona y Sociedad, Vol. XVIII N° 2 / 2004, U. Alberto Hurtado). La hipótesis es clásica: prestación de servicios personales (digamos a “honorarios”) en los que el prestador del servicio, una vez extinguido el vínculo contractual que lo unía con quien lo retribuía, busca derechamente la protección laboral, en circunstancias que nunca entendió estar regulado por un contrato de trabajo, es decir, nunca se sintió ni actuó como trabajador dependiente. Sólo pretende esta calidad (o su existencia) cuando deja de prestar servicios.
Voluntaria y lealmente las partes contratantes, sea como consecuencia de nuevas formas organizativas -donde desaparecen algunas de las manifestaciones clásicas de la subordinación y dependencia – sea como consecuencia directa de la autonomía de los contratantes, estos “no quieren ni entienden” que exista un contrato de trabajo o una relación laboral entre ellos.
Este es el escenario en que se prestan y retribuyen los servicios, con el agregado (y he aquí un nuevo ingrediente) que esta forma de vinculación se desarrolla de manera leal y correcta (a veces por años).
El conflicto detona cuando cesa el vínculo contractual: el prestador del servicio “romperá la buena fe” para acudir a la figura del contrato de trabajo. Su pretensión, entonces, hurga el amparo laboral, aún por sobre su propia conducta anterior.
Se recurre a la figura del contrato de trabajo para reclamar, principalmente, indemnizaciones, feriados y cotizaciones previsionales. Incluso, el prestador cesado invoca la irrenunciabilidad laboral, la presunción de laborabilidad o la primacía de la realidad para amparar y justificar su pretensión.
De esta forma, el problema se “laboraliza” y se traspasa directamente a los tribunales laborales, a los que se les reconoce plena competencia en casos como estos (Corte Suprema, Rol N° 5687- 2006, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6180-2006).
Nuestros tribunales han recurrido a la doctrina de los actos propios para rechazar pretensiones contradictorias con la conducta del prestador del servicio, cuando ello contraria la buena fe y la confianza depositada en dicha conducta previa.
Así se aprecia, entre otros, en la siguiente jurisprudencia:
- “La pretensión de que una relación contractual de veinte años, basada en pactos sucesivos y de idéntica naturaleza, con solución de continuidad y finiquitos correspondientes, constituye una relación laboral, impetrada 10 meses después del cese del último vínculo y por la que se requiere el entero de las cotizaciones previsionales de todo el período, se contradice con los principios que informan la doctrina de los actos propios y la buena fe“ (Gaceta Jurídica N° 277 / Julio 2003, Corte de Apelaciones de Santiago, 10/07/2003, Rol N° 6.788- 2002).
- “Tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares, los principios de la doctrina llamada “de los actos propios”, que asigna efectos ineludibles a determinadas conductas previas y cuyo origen y objetivo se explica precisamente en la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico” (Corte Suprema, 25/10/06, Rol N° 771- 2005; 20/12/2006, Rol N° 2450-2005 y 25/01/ 2007, Rol N° 5316-2005, este último publicado en Gaceta Jurídica N° 319/ Enero/ 2007, p.314).
Disidencia
La aplicación de los actos propios por la jurisprudencia laboral encuentra reparos en algunos autores nacionales (“Comentarios a una Jurisprudencia: La Doctrina de los Actos Propios y el Derecho Laboral”, profesores Juan Sebastián Gumucio y Diego Corvera, Revista Laboral Chilena, Noviembre de 2006, p.72-79; “La Subordinación Jurídica y Jurisprudencia Judicial: La Flexibilidad de los Jueces”, profesor José Luis Ugarte, Estudios Laborales N° 1, 2007, Revista de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pp.90-94, Editorial Lexis Nexis).
Se sostiene que es una doctrina de estirpe civilista, que es incompatible con relaciones jurídicas sui generis como las laborales.
Existe jurisprudencia de primera instancia que así lo señala: “Octavo: Que asimismo se niega lugar a la defensa, en cuanto alega la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual. Instituciones por definición ajenas al derecho laboral y propias del derecho civil, en actos de parte con capacidad de negociación equivalente” (Rol Nº 5370- 2002, 3º Juzgado del Trabajo; la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 3964-2005, confirmó la sentencia y la Corte Suprema, Rol Nº 5687- 2006, acogió casación fondo y declaró la inexistencia de relación laboral).
Además, se afirma que, por definición, en materia laboral los contratantes no están en igualdad de trato para una negociación contractual.
Las partes no están llamadas a calificar los vínculos, sino que el marco normativo supone aplicación de normas de orden público e irrenunciable. Se sostiene que la parte empresarial estaría, bajo esta doctrina, ocultando abusos y fraudes.
Conflictos laborales
Pero el “venire contra factum propium non valet” también ha servido para solucionar conflictos netamente laborales, es decir, considerando la existencia de un contrato de trabajo, incluso, desde hace bastante tiempo.
Una buena argumentación de su procedencia en materia laboral es: “Ha de tenerse presente que el Principio de la Buena Fe, que ilustra la doctrina del Derecho Laboral, ha de conjugarse con el Principio de la Realidad y este indica que las pretensiones actuales de un demandante laboral no pueden contradecir flagrantemente su actuar y conducta anterior, ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto a la situación jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, a fin de consolidar la necesaria certeza jurídica y evitar la producción de daños a un tercero” (Corte de Apelaciones de Santiago, 18/11/2005, Rol N° 1823- 05. Redacción del abogado integrante don Héctor Humeres).
A modo ilustrativo, podemos referir jurisprudencia que recepciona la regla de “venire” para resolver diferencias suscitadas en contratos individuales de trabajo, aunque también la hay en casos de contratos colectivos (Corte Suprema, 23/01/1991, Recurso de Queja Rol Nº 3827-90).
- Desahucio en materia laboral: Un empresario, con diferencias de días, da primero un desahucio por voluntad unilateral y luego un despido por causa legal. Prevalece lo primero (Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/7/1983, Rol N°26-83. Redacción del abogado integrante don Fernando Fueyo).
- Finiquito no ratificado ante Ministro de Fe: El trabajador reconoció en un finiquito un determinado período de prestación de servicios. El finiquito sólo fue autorizado por ministro de fe, pero no ratificado ante ministro de fe. El trabajador demandó la ineficacia del finiquito y pretendió se le pagara indemnización por años de servicio respecto de un período anterior en que prestó servicios, conteniendo el finiquito una cláusula de renuncia de acciones. Se rechazó la demanda (Gaceta Jurídica N° 243 / Septiembre 2000, Corte de Apelaciones de Santiago, 27/09/2000, Rol N° 913-00).
- Finiquito ratificado ante Ministro de Fe: El trabajador pretendió la ineficacia del finiquito, solicitando se incorporara como período de trabajo – para efectos de pago de indemnización por años de servicio – un tiempo anterior en el que estuvo con contrato a honorarios. Se rechazó la demanda pues no puede contrariar el trabajador (ir contra) una conducta anterior suya que generó confianza en terceros, como lo es el hecho de haber suscrito un finiquito cumpliendo todos los requisitos legales, reconociendo el período en que prestó servicios (Gaceta Jurídica N° 305 / Noviembre /2005, Corte de Apelaciones de Santiago 18/11/2005, Rol N° 1823-05. Recientemente, Corte Suprema, Rol Nº 2320-2008).• Nulidad de despido: Un trabajador impetró la nulidad del despido basado en que si bien su empleador retuvo e integró la remuneración imponible, no incluyó la asignación de computación que debía formar parte de ésta. La Corte de Apelaciones de Concepción, en fundado análisis de los actos propios, rechazó la demanda, ya que la persona encargada de practicar las liquidaciones de remuneraciones era el mismo trabajador demandante. Se estimó contrario a la buena fe que el actor se aprovechara de su propia conducta omisiva en su propio beneficio (Gaceta Jurídica N° 266 / Agosto / 2002, Corte de Apelaciones de Concepción 14/08/2002, Rol N° 1294-02).
- Reclamación de despido: Una trabajadora reclamó su despido por inasistencias injustificadas. Invocó fuerza mayor para no asistir a oportunamente a trabajar después de su feriado. Alegó que no tenía pasajes a su lugar de trabajo. La actora debía presentarse a trabajar el día 23 de enero de 2004. No concurrió a sus labores entre el 23 y el 30 de enero de 2004. Se probó que el 31 de diciembre de 2003 la actora había comprado pasaje de regreso a Punta Arenas (su lugar de trabajo) con regreso el 30 de enero de 2004, en clase económica, lo que no admitía cambio, ni devolución. Luego, la trabajadora ya sabía, el 31 de diciembre de 2003, que no regresaría a trabajar el día 23 de enero de 2004 como debía hacerlo. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que confirmó la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. La Corte Suprema rechazó la casación de la trabajadora, estimando que su conducta contraría a la buena fe, puesto que anticipadamente sabía que no iba a regresar a sus labores cuando debía hacerlo, debiendo asumir las consecuencias de sus propios actos (Gaceta Jurídica Nº 304/Octubre/2005, Corte Suprema 27/10/2005, Rol Nº 3.991-04).
Crítica «civilista»
Frente a la crítica “civilista” que se hace, es posible decir que la doctrina de los actos propios ha encontrado aplicación en nuestros tribunales en materia civil, mercantil, procesal, administrativa, de familia y también en casos netamente laborales, como los citados.
El derecho laboral no tendría porque no recepcionar esta doctrina.
Otras figuras jurídicas de origen doctrinario y jurisprudencial comparado, que nacieron de corte “civilista” -la verwirkung o retraso desleal – han sido recogidas por la doctrina y jurisprudencia nacional en materia laboral sin reparos, siendo especialmente el trabajador quien la invoca, por ejemplo, para reclamar de sanciones o despidos tardíos como ocurre con el perdón de la causal.
En doctrina comparada, con respaldo jurisprudencial, la regla del “venire” es invocada, ante el comportamiento contradictorio en el ejercicio de los poderes directivo y disciplinario, por ejemplo, si se niega un ascenso que en otros casos se acepta o cuando el empleador sanciona al trabajador en forma distinta ante la misma falta (Gil y Gil, José Luis, Principio de la Buena Fe y Poderes del Empresario, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, pp.260-264, Sevilla, 2003).
Debe darse especial realce al profundo valor, sentido y significado que tiene el acuerdo de voluntades y a las conductas propias válidas, vinculantes y eficaces que derivan de una “relación personal”.
Corresponde que la buena fe adquiera cada díamayor importancia en materia laboral, pues supone un modo correcto, sincero e íntimo de cumplir la palabra empeñada y de honrarla.
La buena fe debe estar apoyada especialmente en la confianza y corrección en el obrar, ha de ser recíproca, mutua, franca y sincera entre empleador y trabajador. La conducta coherente como manifestación de la buena fe, encuentra en los actos propios una herramienta legítima y válida de defensa frente a conductas propias contradictorias pasadas.
Sobre la doctrina de los actos propios puede verse en doctrina nacional: Jorge López Santa María, Informe en Derecho “Intereses Devengados por Indemnización Contractual de Perjuicios. Doctrina de los Actos Propios o Estoppel”, RDJ, Tomo 82, Secc. Derecho, p.47-52, 1985; Ambrosio Rodríguez, Teoría de los Actos Propios, pp. 63-85 en: Teorías del Derecho Civil Moderno, Ediciones Universidad del Desarrollo, 2005; Alejandro Romero Seguel en “El Principio de la Buena Fe Procesal y su Desarrollo en la Jurisprudencia, a la luz de la Doctrina de los Actos Propios”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 30, Nº 1, pp. 167-172, 2003; Ramón Rivas, La Doctrina de los Actos Propios y el Reglamento Interno de la Empresa, Los Contratos, pp. 189-207, Editorial Jurídica de Chile, 1991. En doctrina comparada: Luis Diez-Picazo Ponce de León, La Doctrina de los Propios Actos, Bosch, Barcelona, 1963; Alejandro Borda, Teoría de los Actos Propios, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2005; Marcelo J. López Mesa y Carlos Rogel, La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Reus, 2005.
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