La fecha crítica en juicios ante tribunales internacionales

Este concepto del Derecho Internacional puede jugar un rol clave en la petición peruana a la Corte Internacional de Justicia para que fije el recorrido del límite entre las zonas marítimas de Chile y el Perú, según el Derecho Internacional.

La determinación del momento a partir del cual el valor probatorio de los actos de las Partes deja de tener relevancia, juega un rol fundamental en controversias jurídicas internacionales relativas a delimitaciones, sean éstas terrestres o marítimas. Se trata de lo que el Derecho Internacional denomina “fecha crítica”, situación que por primera vez planteó el Laudo Arbitral de la Reina Isabel II de España que dirimió, en 1865, el diferendo entre Holanda y Venezuela sobre “La Isla de las Aves”.

Venezuela alegó haber heredado de España dicha posesión territorial en función del principio del Uti Possidetis Juris. En tanto, Holanda reclamó básicamente que la isla le pertenecía por haber estado antiguamente unida por bancos de arena con la isla de Saba, posesión holandesa, y que, en todo caso, habría sido abandonada por España, desarrollando allí nacionales suyos actividades de pesca.

El problema central radicó, en consecuencia, en el análisis de si al independizarse los territorios americanos -fecha crítica- efectivamente la “Isla de las Aves” pertenecía a España.

El Laudo favoreció a Venezuela que fundó principalmente “su derecho en el de España antes de que aquella República quedase constituida como Estado Independiente y si bien resulta que España no ocupó materialmente el territorio de la Isla de Aves, es indudable que le pertenecía como parte de las Indias Orientales que eran del dominio de los Reyes de España… “.

Podemos encontrar una clara definición de este concepto en el Laudo dictado el 8 de octubre último por la Corte Internacional de Justicia, en la controversia sobre delimitación marítima y atribución territorial entre Nicaragua y Honduras.

Dice la Corte: “En el contexto de una disputa sobre delimitación marítima o relacionada con soberanía sobre territorio, la significación de la fecha crítica descansa en distinguir entre aquellos actos realizados a título de soberano, los que en principio son relevantes para el propósito de evaluar y validar efectividades, y aquellos actos que ocurren después de tal fecha crítica, los que en general tienen menos significación para ese propósito dado que fueron llevados a cabo por un Estado que, ya había hecho valer sus derechos en una disputa legal, habría realizado tales acciones estrictamente con el propósito de apuntalar tales reclamaciones. Así, una fecha crítica será la línea divisoria después de la cual los actos de las Partes serán irrelevantes para el propósito de evaluar el peso de las efectividades”.

Y continúa: “Como la Corte explicó en el caso Indonesia/Malasia, no se pueden tomar en consideración actos que hayan tenido lugar después de la fecha en que haya cristalizado la disputa entre las Partes a menos que tales actos sean la continuación de actos anteriores y no hayan sido ejecutados con el propósito de mejorar la posesión legal de la Parte que depende de ellas (Soberanía sobre Palau Ligitan y Palau Sipadan (Indonesia/ Malasia) (Sentencia, C.J.I. Informes 2002, p. 682, párrafo 135)”, (Sentencia de 8/Octubre/2007 respecto de “Case concerning territorial and maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea”, párrafo 117).

Caso Nicaragua/Honduras

Un análisis somero de este caso permite destacar la importancia de la fecha crítica cuando los actos de las Partes en disputa se suceden, esto es, cuando el conflicto cristaliza.

Nicaragua pidió a la Corte establecer el límite de su mar territorial, plataforma continental y Zona Económica Exclusiva con Honduras, espacios que, a su juicio, no se habían delimitado.

Honduras sostuvo que dichos límites “ya existían en el Mar Caribe como una frontera tradicionalmente reconocida que tenía sus orígenes en el principio del uti possidetis juris que se encuentra firmemente enraizado en la práctica de ambos Honduras y Nicaragua y confirmado por la práctica de terceros Estados”, (Sentencia de 8/Octubre/2007 respecto de “Case concerning territorial and maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea”, párrafo 72).

Además, pidió que se resolviera la disputa sobre ciertas islas y cayos situados al norte del paralelo 15, que Honduras consideraba de su soberanía. Si el límite era el paralelo, las islas eran claramente de dominio de Honduras. Si en cambio, el límite se trazara desde la Costa en forma oblicua hacia el Norte, ellas quedarían en aguas nicaragüenses.

Tanto Honduras como Nicaragua solicitaron al Tribunal la determinación de una fecha crítica diferente, lo que les permitiría tomar en consideración ciertas actuaciones mejorando sus posiciones.

Honduras sostuvo que tratándose de dos disputas (una sobre delimitación marítima y otra sobre la soberanía de las islas) podría existir más de una fecha crítica, obviamente 1821, año en que ambos países se independizaron de España; y 1979, cuando el nuevo gobierno sandinista planteó por primera vez su interés en las islas y cayos situados al norte del paralelo 15.
Nicaragua, por el contrario, estimó que la fecha crítica era 1977, época en que se iniciaron las negociaciones sobre la delimitación de la frontera.

La Corte, admitiendo el planteamiento hondureño de que se trataba de dos disputas, abordó primero el problema territorial (islas y cayos), desestimando las proposiciones de fecha crítica de ambas Partes y fijándola el 21 de marzo de 2001, día en que Nicaragua presentó su Memoria reclamando soberanía -aunque sin base legal alguna- sobre las islas y cayos. Valoró de esta manera las actuaciones de las Partes hasta ese momento.

En relación con la delimitación marítima, la Corte advirtió que el 21 de marzo de 1982, Nicaragua había capturado buques guardacostas hondureños al norte del paralelo 15, en los alrededores de los cayos, lo que provocó una nota de protesta de Honduras (indicando que el paralelo había sido tradicionalmente reconocido por ambos países como la línea divisoria en el Atlántico) y una respuesta nicaragüense reafirmando su postura.

En ese momento -señaló la Corte- cristalizó la disputa quedando así fijada la segunda fecha crítica.

Como es conocido, la Corte finalmente atribuyó las islas y cayos a Honduras, pero consideró que no había existido delimitación marítima, negando en consecuencia la pretensión hondureña del paralelo.

Construyó entonces una línea oblicua en dirección norte (como lo había pedido Nicaragua), pero la interrumpió al llegar a las islas trazando un medio círculo hacia el sur dejándolas, por tanto, en aguas hondureñas, retomando la dirección original a continuación, tal como se advierte en el mapa de la sentencia que se anexa a este artículo.

El caso Isla de Palma; EEUU/Holanda

En el caso de la Isla de Palma o Miangas, la determinación de la fecha crítica fue central en la solución a que llegó la Corte Permanente de Arbitraje, en 1928.

El Laudo, magistralmente construido por el jurista suizo Max Huber para resolver la controversia surgida entre Holanda y Estados Unidos por el dominio de la pequeña isla, ubicada entre Filipinas e Indonesia, aludió en diversos acápites a este concepto, analizando a partir de él las pruebas aportadas por las Partes.

Sostuvo Estados Unidos que dicha isla le pertenecía por haberle sido cedida por su legítimo dueño, España, tras la suscripción del Tratado de París de 1898.

Los títulos exhibidos por España se basaban en el descubrimiento de la isla; la cercanía con el territorio filipino -hasta ese momento español- y el Tratado de Münster de 1648, por el que España y Holanda “continuarán poseyendo y gozando” de lo que tenían.

Los Países Bajos, en tanto, señalaron que habían tomado posesión en la isla en 1677 y que, si bien a 1648 no estaba claro el ejercicio de su soberanía sobre ella, sí era evidente desde 1677. Y como en 1714 un nuevo Tratado de Paz se concluyó en Utrecht, que mantuvo el de Münster en esa parte, había una aceptación tácita de España a la posesión holandesa de 1648. Agregó que su posesión tranquila y continuada se había ejercido a través del tiempo.

La construcción jurídica de Huber lo llevó a buscar el momento -fecha crítica- a partir del cual debía analizarse la situación.
Dice el fallo en su numeral III: “El punto esencial, por consiguiente, es establecer si al momento de la conclusión y entrada en vigor del Tratado de París, la Isla de Palmas (o Miangas) formaba parte del territorio español o del territorio holandés”, (Reports of Internacional Arbitral Awards. Volume I I. Island of Palmas Case. pág. 843).

Y como es obvio, “España no podía transferir (en 1898) más derechos que los que ella poseía” (misma cita. pág. 842) ni los Estados Unidos adquirirlos. La cuestión, entonces, era saber si España ejercía soberanía sobre la Isla de Miangas en la fecha crítica.

El Laudo hizo alusión también a lo que denominó “período crítico”, esto es, al inmediatamente anterior a la firma del Tratado de París de 1898, cuando dice: “No es necesario que la manifestaciones soberanas hayan sido establecidas como comenzando en un momento determinado, es suficiente que hayan existido en el período crítico que precede a 1898” (misma cita. pág. 867).

La sentencia analizó cada uno de los títulos españoles esgrimidos por Estados Unidos, concluyendo que el descubrimiento por sí solo era insuficiente para adquirir el dominio si no era efectivo, es decir, si no iba acompañado de actos de posesión reales y continuos.

Tampoco era suficiente la sola contigüidad geográfica (cercanía del territorio a otras posesiones suyas), si no iba acompañado de otras manifestaciones de soberanía y, finalmente, que el Tratado de Münster no probaba nada pues “el Tratado de Utrecht, con la aquiescencia de España, había reconocido el estado de cosas existente en 1714 y por tanto el derecho soberano de Holanda sobre Tubukan y Miangas (Palmas)” (misma cita. pág. 868).

La demanda peruana contra Chile

Como es conocido, por nota de 16 de enero último, dirigida al Secretario de la Corte Internacional de Justicia, el Perú ha pedido a dicho órgano de las Naciones Unidas que determine el recorrido del límite entre las zonas marítimas de Chile y Perú, de acuerdo con el Derecho Internacional.

Fundó su solicitud en que: “Las zonas marítimas entre Chile y Perú nunca han sido delimitadas por un acuerdo o de otro modo. Perú, conforme a lo anterior, sostiene que la delimitación debe determinarse por la Corte de acuerdo con el Derecho Internacional Consuetudinario” (n°2 de la nota citada).

Asimismo, manifestó en el mismo documento que: “Sin embargo, Chile sostiene que ambos Estados han acordado una delimitación marítima partiendo de la costa y luego procediendo a lo largo un paralelo de latitud” (n° 3 de la misma nota).

La existencia de numerosos e importantes antecedentes y documentos que prueban, de manera indubitable, que dicha zona está delimitada por el paralelo que se origina en el Hito N°1, hacen muy complicada la empresa emprendida por el Perú.

Es así como, además de la práctica consistente seguida por ambos países y reconocida por terceros, el Tratado sobre “Declaración sobre Zona Marítima”, por el cual Chile, Perú y Ecuador extendieron su jurisdicción y soberanía exclusivas a una distancia de 200 millas marinas desde la costa, la que se extiende sobre el suelo y subsuelo, expresa en su N° IV: “En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos”.
La alusión clara al paralelo como delimitación marítima se reitera dos años más tarde por el Tratado, denominado “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” suscrito por los tres países en Lima, el 4 de diciembre de 1954.

Dice en su preámbulo y artículo primero que, para evitar los problemas en alta mar “de violaciones de la frontera marítima entre los Estados vecinos” (Considerando primero del Convenio sobre Zona Especial Marítima), que se suscitan mayoritariamente por embarcaciones que, con frecuencia, de modo inocente y accidental, han acordado establecer “una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”.

Pero, más aún, el 26 de abril de 1968, representantes autorizados de Chile y Perú levantaron un Acta en cumplimiento de la Misión encomendada por sus respectivos Gobiernos, en orden a estudiar en el terreno la instalación de “marcas de enfilamiento visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el hito número uno, acta que consigna los resultados de su trabajo y que recibe aprobación expresa de ambas Cancillerías.

Un año después, desde el 19 hasta el 22 de agosto de 1969, se reunió la Comisión Mixta chileno-peruana encargada de verificar la posición del Hito N°1 y señalar el límite marítimo, y fijó los puntos de ubicación de las marcas de enfilación -dos torres con fanales luminosos de características convenidas- para señalar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el Hito N°1, levantando acta de lo procedido.

No obstante lo anterior, el Perú se empeñará en el curso del juicio por tratar de demostrar que los textos mutuamente acordados y numerosos antecedentes y documentos que Chile esgrimirá y exhibirá, no constituyen prueba de la existencia de un acuerdo de delimitación marítima. Y esta tarea le será aún más difícil si se agrega a lo señalado una práctica consistente con dichos tratados y, en particular, el reconocimiento del límite marítimo del paralelo por el Perú por más de 50 años.

Estos elementos indudablemente afectarán la determinación de la fecha crítica por la Corte, aspecto de importancia en la solución del caso, desde el momento en que, con posterioridad a ella, los actos de las Partes no tienen valor, como señaló la propia Corte en el Laudo citado al comienzo y que enfrentó a Indonesia con Malasia

Nuestro país deberá esperar a marzo del próximo año para conocer la tesis peruana. A partir de ese momento, contará con un plazo de un año para elaborar su Contra Memoria, salvo que decida pedir la incompetencia de la Corte, caso en el cual dispondrá sólo de tres meses contados desde la presentación de la Memoria peruana.




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