La Interpelación un Derecho constitucional

Esta atribución otorgada a la Cámara de Diputados en 2005 difiere en varios aspectos del “impeachment” que utiliza el parlamento británico y se asemeja más al sistema de “question”, “interrogazione” o “ruego” contemplados en regímenes europeos.

La reforma constitucional de 2005 introdujo, entre las atribuciones fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, la facultad de citar a un Ministro de Estado, con el fin de formularle pregun
tas sobre materias vinculadas al ejercicio de su cargo, según el artículo 52 nº 1 letra b) de la Carta Fundamental.

Una primera aproximación sugiere que se incorporó en el régimen constitucional chileno un instrumento jurídico-político propio de regímenes parlamentarios y, particularmente, del régimen inglés: la interpelación.
Pero esto no es cierto o, al menos, es parcialmente errado.

Se trata de una atribución que actualmente está instalada en gran parte de las constituciones lati-noamericanas, siendo Chile una excepción en la materia.
En la historia patria, tampoco ha sido éste un instituto absolutamente extraño. Aunque los or-denamientos constitucionales del 25 y del 80 no lo contemplaron, bajo el imperio de la Constitución de 1833 la interpelación fue práctica frecuente.

En décadas posteriores, recurrían a ella ambas Cámaras y, probablemente, contribuyó al desastre político que desembocó en la guerra civil de 1891. Desde antes del conflicto, los gabinetes ministeriales se asociaban a la correlación de fuerzas en el Parlamento y el Ministro del Interior era una suerte de “Premier” encargado por el Presidente de la República de formar ministerios.
Estas consideraciones obligan a un esfuerzo para determinar la naturaleza y el ámbito de aplicación de dicha figura constitucional.
Así, constituye un error identificarla con la interpelación del régimen inglés, como se asevera por algunos.

EL SISTEMA BRITÁNICO

En el sistema político británico, el Parlamento representa una forma de gobierno y encarna la soberanía en su más genuina expresión: poder supremo en virtud del cual existe y actúa el Estado.
Sir William Blackstone ha dicho que, en su omnipotencia, el Parlamento “puede hacer todo lo que no es naturalmente imposible”, lo que el humor inglés ha popularizado señalando que el Parlamento “puede hacerlo todo menos transformar un hombre en mujer o a una mujer en hombre”.

El régimen británico recoge una suerte de copropiedad sobre la cosa pública, ejercida por gobierno y oposición, afincados en poderosos partidos políticos representados en la Cámara de los Comunes.
Dicha instancia es presidida por el “Speaker”, que tiene facultades para dirigir los debates, pero no habla ni vota. Esta denominación proviene de la época en que era el encargado de hablar con el Rey para informarle de las peticiones de la Cámara.

Actualmente, es el vocero de todos los grupos parlamentarios y al ser elegido, de ordinario a perpetuidad, asume un papel neutral, tomando distancia de su partido.
La mayoría parlamentaria “hace gobierno” y de ésta salen los Ministros, un grupo de los cuales conformará el Gabinete. Si bien no es necesario ser parlamentario para desempeñar ese cargo, lo usual es que los ministros lo sean.

La minoría asume el papel de “leal oposición de su Majestad” y de ella se forma “el gabinete en la sombra” con su “Primer Ministro”, cuya función es pagada.
El Monarca deviene carente de todo poder real y efectivo, pues éste se ha desplazado al Ministerio; para ser más preciso, al Gabinete.

A diferencia de otras monarquías (absolutas), la Corona inglesa sufrió desde la antigüedad fuertes limitaciones a su poder, como la Carta Magna de 1215 y el Bill of Rights de 1689.
Se configuró así la gran paradoja del régimen inglés: Un Rey que apenas reina (y no gobierna); un “Speaker” que no habla y un “Jefe de la Oposición” que cobra por criticar al gobierno.
El radicar la responsabilidad política en los Ministros y, particularmente, en los que integran el Gabinete, ha permitido sostener que el sistema inglés constituye un “Gobierno de Gabinete”.

El mecanismo para hacer efectiva esa responsabilidad es el “impeachment”, equivalente a nuestra acusación constitucional, que persigue la destitución de los altos funcionarios (Ministros) declarados culpables por faltas o abusos cometidos en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la introducción en el siglo XVIII de la costumbre del Monarca de llamar al líder de la mayoría política de la Cámara para que forme gobierno, unida a la práctica de renunciar éste cuando deja de contar con la adhesión de esa mayoría, se tradujo en el desuso del “im-peachment”. La nueva práctica constitucional permitía así por vía indirecta el logro del fin perseguido.
El instituto de la “interpelación” en el derecho parlamentario inglés está ligado al “impeachment”, pues precede al voto de censura, que pronunciado, genera la dimisión del Gabinete en pleno o la de un ministro en particular.

EL MODELO CHILENO

En tanto, en Chile, la reforma de 2005 más que una “interpelación”, expresión que la Constitución no usa, recoge el equivalente a las “questions” del sistema inglés o a las “interrogazione”, “preguntas” o “ruegos”, como se las conoce en algunos sistemas europeos continentales (italiano y español, entre otros, donde el primero representa una República Parlamentaria y el segundo, una Monarquía Parlamentaria).
La diferencia entre “question”, “interrogazione”, “pregunta” o “ruego” con la “interpelación” es de grado. Por las primeras se entiende, en los sistemas comparados, cuestiones análogas “si no es que exactamente idénticas”, según el profesor Lucio Pegoraro.

Su objetivo es obtener información o una explicación sobre una cuestión determinada o saber las medidas adoptadas o que se adoptarán en relación a un problema concreto.
La “interpelación”, en cambio, posee una mayor intensidad; no está orientada a recoger infor-mación, sino que a hacer efectiva una responsabilidad ministerial, pues “cualquier interpelante que no esté satisfecho e intente promover una discusión sobre las explicaciones ofrecidas por el Gobierno puede presentar una moción, poniendo en juego la responsabilidad misma del Ejecutivo”, dice Pegoraro.
En el régimen inglés, el “question time” es regulado cuidadosamente. Las preguntas son de la más variada naturaleza e importan para los miem bros del Gabinete un verdadero examen al nivel de conocimiento y control que poseen de las materias de sus departamentos.

Así, está en juego el prestigio de los ministros ante su Partido, sus colegas del Gabinete y su Distrito Electoral.
El sistema del “question time” somete al Ministro a una prueba para el futuro de su carrera.
Estos funcionarios deben resolver las cuestiones que se les someten de manera tal que no den lugar a nuevas preguntas, lo que constituye todo un arte al responder. Fraga relata esta anécdota: Un Ministro y un funcionario se perdieron en unas carreteras pequeñas. Preguntaron a un campesino: “¿Dónde estamos?”, a lo que éste respondió: “En un coche”. Entonces el funcionario comentó al Ministro: “He aquí un modelo de respuesta ministerial. Es breve, es la verdad y no da información nueva”.

LA UTILIDAD DE LA INTERPELACIÓN

Conceptualizado el instrumento del artículo 52 nº 1 letra b) de la Constitución patria como un instituto asimilable a las “preguntas” más que a las “interpelaciones”, en el sentido que hemos expuesto, es menester determinar su utilidad.

Desde ya, se debe poner de relieve que las preguntas que deben evacuar los Ministros al tenor de la norma, no están orientadas -al menos, de manera inmediata- a hacer efectiva su responsabilidad política.
Como mecanismo de control del Parlamento sobre el Ejecutivo, puede ser de utilidad en la medida que no se convierta en una práctica destinada a denostar, al amparo de la inviolabilidad parlamentaria, al Secretario de Estado que comparece a la Cámara, sin perjuicio de que hace más eficiente la fiscalización parlamentaria de los actos de gobierno.

Para evitar excesos, es urgente regular, más allá de la parquedad inherente al tenor literal de la norma constitucional, la aplicación práctica del sistema de preguntas introducido por la reforma de 2005. Sólo así podrá apreciarse, en todo su potencial, la utilidad de la decisión adoptada por el Constituyente.




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