Ley 20.255 Establece reforma previsional: Aporte Previsional Solidario de Vejez

Articulo 9°. Serán beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez, las personas que sólo tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de la presente ley y que el monto de su pensión base sea inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario.

Se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3° de la presente ley, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a las personas que tengan derecho a una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la ley N°16.744.

Artículo 10. Para los beneficiarios señalados en el artículo anterior, cuya pensión base sea de un valor inferior o igual a la pensión básica solidaria de vejez, el monto del aporte previsional solidario de vejez ascenderá a la cantidad que resulte de restar de la pensión final, la pensión o suma de pensiones que perciba de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980.

Cuando el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a financiar doce meses de pensión final, la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará al monto de la pensión final.

Artículo 11. Para los beneficiarios señalados en el artículo 9°, cuya pensión base sea de un valor superior a la pensión básica solidaria de vejez pero inferior a la pensión máxima con aporte solidario, el monto del aporte previsional solidario de vejez se determinará según se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Si percibe una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el monto del referido aporte ascenderá al valor del complemento solidario.
  2. Si percibe una pensión bajo la modalidad de retiro programado de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, el valor del aporte previsional solidario de vejez ascenderá al monto del complemento solidario corregido por un factor actuarialmente justo, determinado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en norma de carácter general.

Dicha norma será dictada previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros. El aporte previsional solidario de vejez no podrá ser inferior al monto necesario para que, sumado a la pensión o pensiones que el beneficiario perciba de acuerdo al mencionado decreto ley, financie el valor de la pensión básica solidaria de vejez. La aplicación del factor actuarialmente justo deberá producir como resultado que el valor presente de los desembolsos fiscales estimados para la trayectoria del respectivo aporte previsional en la modalidad de retiro programado, sea equivalente al que se hubiese obtenido en la modalidad de renta vitalicia. Este factor deberá calcularse al momento de la determinación de la pensión autofmanciada de referencia, utilizando la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas en conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

Cuando el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado no alcanzare a financiar doce meses de pensión básica solidaria de vejez, la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará al monto de dicha pensión solidaria.

Artículo 12. Las personas señaladas en el artículo 9° para acceder al aporte previsional solidario de vejez, deberán presentar la correspondiente solicitud a partir del cumplimiento de la edad establecida en la letra a) del artículo 3° de esta ley.

El aporte previsional solidario de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la solicitud señalada en el inciso anterior, siempre que el peticionario se encuentre pensionado por vejez o reciba una pensión de sobrevivencia, regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, o a contar de la obtención de dichas pensiones, si las hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de la referida solicitud, y en ambos casos se pagará mensualmente.

Artículo 13. El valor de la pensión máxima con aporte solidario será, a contar del 1 de julio de 2011, de doscientos cincuenta y cinco mil pesos y se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 8° de esta ley. Ley 20.366 Art. 1 N° 1 D.O. 29.07.2009

Artículo 14. No obstante lo establecido en la letra g) del artículo 2° de la presente ley, respecto de las personas que se pensionen en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia para determinar la pensión base, será calculada como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68, incluida, cuando corresponda, lao las bonificaciones establecidas en el artículo 74 de la presente ley más el interés real que haya devengado a la fecha en que cumpla sesenta años de edad. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

El saldo señalado en el inciso anterior, se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.

Artículo 15. Las personas que se pensionen en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme a dicho decreto ley, de un monto inferior a la pensión básica solidaria de vejez, tendrán derecho a un complemento que permita alcanzar el valor de dicha pensión básica. Dicho complemento lo percibirán a la edad que resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y siempre que cumplan los requisitos señalados en las letras b) y c) del artículo 3° de la presente ley.

Las personas beneficiarias del referido complemento lo percibirán hasta la misma fecha establecida en el inciso primero del artículo 23 y les serán aplicables los artículos 27 y 30, todos de esta ley.

Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9° de esta ley, tendrán derecho al aporte previsional solidario de vejez.

Para los efectos del inciso anterior, la pensión autofmanciada de referencia para determinar el complemento solidario o la pensión final, se calculará como una rentavitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 74 de esta ley más el interés real que haya devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario.




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