Ley 20.255 Establece reforma previsional: Definiciones

Artículo 1°. Créase un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez, en adelante, «sistema solidario», complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el presente Título establece, el que será financiado con recursos del Estado.

Este sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez y aportes previsionales solidarios de vejez e invalidez.

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:

  1. Pensión básica solidaria de vejez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.
  2. Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.
  3. Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.
  4. Pensión máxima con aporte solidario, es aquel valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte previsional solidario de vejez.
  5. Factor de ajuste, corresponderá al valor que se obtenga de dividir el monto de la pensión básica solidaria de vejez por el valor de la pensión máxima con aporte solidario.
  6. Complemento solidario para determinar el aporte previsional solidario de vejez, es la cantidad que resulte de restar de la pensión básica solidaria de vejez, el producto obtenido de multiplicar el factor de ajuste por la pensión base
  7. Pensión autofinanciada de referencia para determinar la pensión base, es aquella que se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez o invalidez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 74 más el interés real que haya devengado a dicha fecha. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez. En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario. De igual modo, se recalculará el complemento solidario y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario de aquellos establecidos en el artículo 5° del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.
  8. Pensión final, corresponde a la suma de la pensión base y el complemento solidario, a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.
  9. Aporte previsional solidario de vejez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo tercero del presente Título.
  10. Aporte previsional solidario de invalidez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo quinto del presente



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