Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones: De la posesión efectiva

Art. 25. Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.

Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.

Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.

En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.

Art. 27. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido.

Art. 28. Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.

Publicaciones e inscripciones

Art. 29. Los Conservadores, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán enviar al Servicio, una nómina de las inscripciones de posesiones efectivas que hayan practicado en el mes anterior, indicando en ella el nombre del causante, la fecha de la inscripción y los nombres de los herederos.

Art. 30. Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raíces de aquélla deberán inscribirse en el Conservador respectivo, a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.

Art. 30 bis. Las actuaciones de los conservadores de bienes raíces a que den lugar las posesiones efectivas de herencias cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Asimismo, aquéllas cuya masa de bienes exceda de dicho monto y no supere las 45 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del 50% del pago de dichos derechos.

Estarán también totalmente exentas del pago de derechos las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que deban practicar los conservadores de bienes raíces referidas a bienes inmuebles que se traspasen a las iglesias y entidades religiosas constituidas como personas jurídicas de derecho público.

De los inventarios

Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.

Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.

Art. 32. De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.

De la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales

Art. 33. Derogado

Art. 34. Derogado

Art. 35. Derogado

Art. 36. Derogado

Art. 37. Derogado




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3 Comentarios en Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones: De la posesión efectiva

  1. Flor Dice:

    Estimado/a
    Junto con saludarle paso a referir detalles de mi solicitud.
    En Febrero de 2005 murió mi madre y en Agosto 23 se realizó “parte” de la Posesión Efectiva de nuestra familia – 4 de 6 propiedades – no obstante, durante éstos años papá ha vendido en 3 oportunidades bosques de pinos y eucaliptus a distintas personas naturales y un terreno sin el conocimiento ni la firma de, al menos, 2 de los 3 herederos ( hijos), éstas plantaciones corresponden a predios que sí están dentro de la P. Efectiva realizada.
    Un nieto de papá, aparece como su cesionario .
    Sólo ahora hemos ido descubriendo éstas situaciones.
    Quisiera orientarme al respecto y saber si los costos – aproximados – valen o no la tramitación, el desgaste emocional y el tiempo que éstos juicios conllevan.
    Atenta a su respuesta

  2. maria silva Dice:

    como puedo hacer para que una propiedada pasa a mi nombre hera de papa el fallecio la propiedad quedo al nombre de mi mama y mis 3 hermanos y mio ,,uno de mis hermanos fallecio todos mis hermanos y mi mama queren que quede a mi nombre pero nose como hacerlo espero me pudan ayudar de ante manos gracias

  3. MARY Dice:

    La verdad he tratado de tener respuesta gratis de los abogados, pero ellos no responden, yo no tengo tarjeta en donde me puedan descontar los honorarios.
    No dan otra alternativa para las personas que cancelan en efectivos.

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