Ley de matrimonio civil: De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio

Disposiciones generales

Artículo 85.La tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada.

Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.

El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales.

Artículo 86.El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario.


Competencia y procedimiento

Artículo 87. Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.

Artículo 88.Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen.

Artículo 89.Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales.

Artículo 90.En el llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

Artículo 91.Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad.

Artículo92.DEROGADO LEY 20.286 Art. 2° N° 7 D.O. 15.09.2008

Artículo segundo.Deróganse el Título XVII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo componen.

Artículo tercero. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

  1. Deróganse los artículos 120 y 121.
  2. Suprímese el artículo 122.
  3. Reemplazase el inciso primero del artículo 124 por el siguiente:

    «Artículo 124. El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.».

  4. En el artículo 126, elimínanse las frases «viudo o viuda» y «el viudo o viuda».
  5. Sustitúyese en el artículo 127, la frase «El viudo o viuda» por «El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio».
  6. Sustitúyese la causal 4a del artículo 140 por la siguiente: »4a La separación judicial de los cónyuges».
  7. Sustitúyese el inciso final del artículo 145 por el siguiente:

    «Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.».

  8. Suprímese en el inciso primero del artículo 147 la frase «o después de la declaración de su nulidad,».
  9. Elimínase la palabra «simple» del párrafo 4 del Título VI del Libro Primero.
  10. Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:

    «Artículo 152. Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.».

  11. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 155, por los que siguen:

    «También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.

    En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.».

  12. Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:

    «Artículo 159. Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.

    Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la. administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.

    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.».

  13. Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:

    «Artículo 165. La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.

    Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.».

  14. Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del Título VI del Libro Primero por el siguiente:

    «-5. Excepciones relativas a la separación judicial».

  15. Derógase el artículo 170.
  16. Intercálase en el artículo 172, después de la frase «al divorcio» la siguiente: «o a la separación judicial».
  17. Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:

    «Artículo 173. Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.».

  18. Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:

    «Artículo 175. El cónyuge que haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.».

  19. Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:

    «Artículo 178. A la separación judicial, se aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.».

  20. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184, la frase «o al divorcio», por «o a la separación judicial».
  21. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 184, la oración «decretado el divorcio», por «decretada la separación judicial».
  22. Introdúcese, en el artículo 305, después de la palabra «casado», la frase «separado judicialmente, divorciado», entre comas (,).
  23. Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 443 y en el número 1° del artículo 462, la frase «no divorciado» por «no separado judicialmente».
  24. Sustitúyese en el artículo 477, la frase «no divorciada» por «no separada judicialmente».
  25. Suprímese el número 10 del artículo 497.
  26. Reemplázase el inciso primero del artículo 994 por el siguiente:

    «Artículo 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido.».

  27. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1182, la frase «al divorcio perpetuo o temporal» por «a la separación judicial».
  28. Sustitúyese en el número 2° del artículo 1626, la palabra «divorciado» por «separado judicialmente».
  29. Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764, la frase «de divorcio perpetuo» por «de separación judicial».
  30. Agregase, como inciso segundo del artículo 1790, el siguiente:

    «La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición señalada en el inciso precedente.».

  31. Agrégase, en el número 3) del artículo 1792- 27, a continuación de la palabra «matrimonio», la frase «o sentencia de divorcio».
  32. Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27 por el siguiente: «4) Por la separación judicial de los cónyuges.».
  33. Sustitúyese el artículo 1796 por el que sigue:

    «Artículo 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.».

  34. Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 2509 por el que sigue:

    «No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.».

Artículo cuarto. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:

  1. Modificase el artículo 4° en el siguiente sentido:

    a) En el número 1°, agrégase, a continuación de la palabra «comuna», la siguiente frase: «ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil», y
    b) En el número 4°, sustitúyese la frase «el divorcio perpetuo o temporal» por «la separación judicial o el divorcio», y eliminase la palabra «simple» que se encuentra entre las voces «la» y «separación».

  2. Agregase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 15: «No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.».
  3. Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
  4. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    «Artículo 37. El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.».

  5. En el inciso primero del artículo 38, intercálase, a continuación de la palabra «matrimonio», la siguiente oración: «o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil».
  6. Modificase el artículo 39 en el siguiente sentido:

    a) En el encabezamiento, intercálase, a continuación de la palabra «matrimonios», la frase «celebrados ante un Oficial del Registro Civil».
    b) Reemplázase el número 3°, por el siguiente:

    «3° Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.».

  7. Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:

    «Artículo 40 bis. El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información:

    1° La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica;

    2° La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio;

    3° El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, así como sus números de cédula de identidad;

    4° La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;

    5° Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente;

    6° Su profesión u oficio;

    7° Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;

    8° Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;

    9° El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad;

    10° El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y

    11° La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia.

    Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del ministro de culto respectivo.».

  8. Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:

    «Artículo 40 ter. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

    1° El acta de que trata el artículo precedente;

    2° El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto;

    3° El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artículo precedente;

    4° La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público;

    5° Los nombres y apellidos de los contrayentes;

    6° Las menciones indicadas en los números 6°, 8°, 9° 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 39 de esta ley;

    7° El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;

    8° El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley;

    9° El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y

    10° La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil.

    Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1°, 2°, 9° y 10°.».

  9. Derógase el artículo 42.
  10. Derógase el artículo 43.

Artículo quinto.Introdúcense las siguientes modificaciones en la 1ey N° 19.620, sobre adopción de menores:

  1. Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso quinto, nuevo:

    «En todo caso, no podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil.».

  2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 21, entre la palabra «soltera» y la conjunción «o» una coma (,) y la palabra «divorciada».
  3. Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, el siguiente:

    «Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.».

Artículo sexto.Agrégase el siguiente artículo 48 ter, en la ley N° 16.618, de Menores:

«Artículo 48 ter. Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no  hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.

Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.».

Artículo séptimo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

  1. Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

    «Artículo 383. El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.».

  2. Deróganse los artículos 385 a 387.
  3. Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:

    «Artículo 388. El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.

    El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.».

  4. Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:

    «Artículo 389. El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.».

Artículo octavo.Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

  1. Sustitúyese el número 2° del artículo 130 por el siguiente: «2° Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;».
  2. Agregase al artículo 227, el siguiente inciso final:

    «Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.».

Artículo noveno.Agregase al artículo 2° del decreto ley N°3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva:

«t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel respectivo.».

Artículo final.Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.

VER LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Tipo Norma: Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación: 30.05.2000

Fecha Promulgación: 16.05.2000

Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA

Título: FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO CIVIL; DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N°17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY N° 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY N°16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

Tipo Versión: Ultima Versión De : 24.09.2009

Inicio Vigencia: 24-09-2009

Ultima Modificación: 24.SEP.2009 Ley 20.383

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO CIVIL; DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N°17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY N°16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY N°14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY N°16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES




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Un comentario en Ley de matrimonio civil: De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio

  1. Juan M. Mallea Dice:

    Estimados autores de este documento. Buscando claridad sobre las partes envueltas en los procedimientos de divorcio de la nueva Ley de Matrimonio en Chile, me encuentro con una ambigüedad mayor que es recogida por ustedes y también por el propio Ministerio de Justicia de Chile. Se trata del vocablo REQUIRENTE, que en el texto adjunto – copiado de vuestro sitio – equivaldría al de CONTRAYENTES. Esto porque los requirentes -al parecer- no son los conyugues. Su función parece ser únicamente la de transmitir pruebas (y/o documentos) fehacientes el acto matrimonial efectuado ante una instancia (religiosa u otra). La definición de REQUIRENTE no aparece en ningún glosario en línea.

    Esta duda surge durante la traducción de un certificado que deberá presentarse a una autoridad extranjera. No sentimos obligados a hacer referencia a los términos ambigüos que aperecen en el corpus de la ley aludida.

    Les agradeceré un comentario.

    Muy cordialmente,

    Juan M. Mallea
    Estrasburgo

    TEXTO COPIADO Y ANEXADO (de vuestro documento : https://abogadogratis.cl/ley-de-matrimonio-civil-de-los-juicios-de-separacion-nulidad-de-matrimonio-y-divorcio/#respond:
    https://abogadogratis.cl/consultas-legales/
    «Artículo 40 bis. El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: …. «

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