Libertad de expresión y proceso penal

Una resolución de un Juzgado de Garantía de Santiago en la cual -”bajo apercibimiento de cometer delito de desacato”- se prohibía la difusión de la imagen e identidad de un abogado que había sido formalizado por un presunto delito de estafa a uno de sus clientes, abrió en las últimas semanas un incipiente pero necesario debate sobre los alcances de la libertad de expresión en el proceso penal.

Sin más referencias a este caso en particular -al escribir este artículo todavía está pendiente que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva un recurso de protección presentado por el Colegio de Periodistas y la Agrupación de Periodistas de los Tribunales de Justicia-, caben algunos cometarios sobre esta materia.

Prohibición de informar

Como es sabido, el año 2001, la Ley N° 19.733 (llamada Ley de Prensa), tras prolongado y público debate, terminó con la controvertida facultad de los tribunales que los autorizaba a prohibir la divulgación, por cualquier medio de difusión, de informaciones relativas a determinados juicios que estaban conociendo (para ejercer esta facultad podían invocar una serie causales establecidas en la antigua Ley sobre Abusos de Publicidad, las que fueron interpretadas en términos bastante amplios).

Nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no cuenta ya con una norma de alcance tan general como la mencionada, que permita a los jueces dictar prohibiciones de informar en cualquier proceso.

Lo que nuestra legislación contempla son algunos casos muy específicos, en que se prohíbe la difusión de determinadas informaciones o faculta al juez para decretarlas.

Así, el inciso primero del artículo 33 de la Ley N° 19.733 prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.

El inciso segundo de dicho artículo establece que esa prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”, del Libro II del Código Penal (que se refiere a los delitos sexuales), a menos que dichas víctimas consientan expresamente en la divulgación.

Por otra parte, la Ley N° 20.000 (llamada Ley de Drogas) dispone en sus artículos 30 y 31 que en caso de riesgo o peligro grave a la vida o integridad física de testigos o peritos protegidos, el juez, una vez dispuesta la medida de protección, deberá decretar la prohibición de revelar en cualquier forma su identidad o los antecedentes que conduzcan a su identificación (establece también la prohibición de que sean fotografiados o de que se capte su imagen por cualquier medio).

En sentido similar, por ejemplo, el artículo 16 de la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, faculta al juez a decretar la prohibición de revelar, por cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación (también se faculta al juez para decretar prohibición de que sean fotografiados o de que se capte su imagen por cualquier medio).

Fuera de los casos específicos que la ley contempla, no puede un tribunal decretar una prohibición -ni aún bajo la pretendida finalidad de proteger la intimidad, el honor o la presunción de inocencia de las personas- que impida a los medios de comunicación difundir informaciones -entre ellas, la identidad o imágenes de determinadas personas-sobre un proceso penal.

El Código Procesal Penal (CPP) no contiene norma alguna que permita decretar una medida de esta naturaleza.

En efecto, las normas que habitualmente se citan al respecto son:

  • El artículo 92 del CPP: “Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible”;
  • El artículo 182 del CPP: “Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento”; y
  • El artículo 289 del CPP: “El tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá”).

Estas son disposiciones de carácter interno que no impiden a terceros -entre ellos, los medios de comunicación- difundir las informaciones de interés público que legítimamente y, por diversas vías, hayan recabado.

En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (“Los fiscales deben abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieran a su cargo”), obviamente, no afecta a terceros.

Responsabilidad expost

Naturalmente, las informaciones y opiniones que se difundan sobre los procesos criminales pueden -ex post- dar lugar a responsabilidades civiles y penales, en el evento de que, por ejemplo, se afecte injustificadamente el honor de una persona.

Por otra parte, para obtener la información puede incurrirse en conductas ilícitas (muchas de ellas delictivas) que atentan contra la privacidad o intimidad, como puede ser la violación de morada o correspondencia, u otras formas más modernas de intrusión, como una interceptación no autorizada de comunicaciones, grabaciones y cámaras ocultas ilegales o alguna especie de delito informático.

Para acceder a la información, puede también el tercero participar en un delito que implique, por ejemplo, una violación de secretos o alguna forma de cohecho.

En materia de protección al honor, las informaciones sobre procesos penales (incluidas las de carácter policial) son, quizás, las que con mayor frecuencia terminan en conocimiento de los tribunales de justicia (querellas por injurias y calumnias, y demandas civiles por indemnización de perjuicios).

Y ello se explica, fundamentalmente, porque los errores que se cometen en la difusión de informaciones sobre los procesos penales, dada la naturaleza de la materia involucrada (se trata de investigaciones de delitos), suelen implicar una afectación grave al honor de los afectados.

Como ha reiterado la doctrina nacional y comparada más autorizada, tratándose de informaciones, el ejercicio legítimo de un derecho (en este caso, la libertad de expresión) permite la afectación del honor de otra persona (se puede desprender de la causal de justificación, de carácter general, contenida en el artículo 10 N°10 del Código Penal), en la medida en que se acredite la veracidad y el interés público de la información.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley N°19.733 autoriza al inculpado de haber causado una injuria a través de un medio de comunicación social, la prueba de la verdad de sus expresiones, si éstas se produjeren “con motivo de defender un interés público real”.

Tratándose de procesos penales, habitualmente no habrá inconvenientes en acreditar el interés público de la información. Máxime si el artículo 30 letra f) de la Ley N°19.733 considera como hechos de interés público “los consistentes en la comisión de delitos o la participación culpable en los mismos”. En cuanto al juicio sobre la veracidad, la materia suele plantear más complicaciones.

A este respecto, se ha ido imponiendo en la doctrina nacional -es muy claro en la doctrina y jurisprudencia internacional, incluida la de la Corte Interamericana de Justicia-cierta flexibilización de esta exigencia, protegiéndose por el ordenamiento jurídico algunas informaciones erróneas u objetivamente falsas, en los casos en que haya existido un cierto nivel de diligencia en la búsqueda de la verdad.

Ocurre que si se diera protección únicamente a aquellas informaciones objetivamente verdaderas, se reduciría en términos inaceptables el ejercicio de la libertad de expresión.

Por ello, en algunos casos suele hablarse de “verdad subjetiva”, donde lo relevante será exigir en quien profiere las expresiones una diligente contrastación de los hechos que lo lleve a pensar que lo que transmitía era verdadero, cuando en realidad era falso (ver, por ejemplo, diversos fallos del Tribunal Constitucional español).

En Estados Unidos, se va incluso más lejos, estableciendo la jurisprudencia el criterio de la “real malicia”, en conformidad con el cual, tratándose de manifestaciones inexactas y difamatorias que afecten a figuras públicas, habrá lugar a indemnización (esta materia está entregada al ámbito civil) sólo si se prueba que fueron hechas “con conocimiento de que eran falsas o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”.

Este último criterio, iniciado en Estados Unidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “ New York Times vs. Sullivan” (1964) y que ha profundizado después en diversas sentencias, ha influido con fuerza en la doctrina, jurisprudencia y legislación europeas y también en la interamericana (ver, al respecto, el número 10 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, año 2000, que acoge el criterio de la “real malicia”).

Pues bien, respecto del juicio sobre la veracidad de las informaciones que recaen en procesos penales (cualquiera sea el criterio adoptado), uno de los elementos claves a considerar es que se respete la presunción de inocencia y que, por tanto, lo que se transmite dé cuenta del estado actualizado de desarrollo en que se encuentra el proceso y del significado que tienen las resoluciones que se dicten en contra del imputado.

En efecto, los medios de comunicación deben tener particular cuidado en precisar, por ejemplo, si se trata sólo de una querella o denuncia, o si hay ya una formalización, acusación o condena.

Además, debe procurarse que la información esté al día, toda vez que una condena puede haber sido revocada con posterioridad.
Si la información estaba disponible y era de fácil acceso, en caso de error será muy difícil que se cumpla con el requisito de la diligencia en la búsqueda de la información (si se sigue el criterio de la “real malicia”, podrá ser considerado uno de aquellos casos en que existe “una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”).

De cualquier forma, siempre hay que atender a las particularidades de cada caso, sin que puedan darse reglas definitivas en esta materia.

Naturalmente, una rectificación oportuna de la información también debe ser un antecedente relevante a considerar en este juicio de veracidad: en caso de que se haga, además de disminuir o incluso borrar el daño, daría un indicio de que siempre existió una disposición en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, en lo relativo a la información sobre los procesos penales, cobra especial importancia el denominado “reportaje neutral” (no regulado expresamente, pero que se desprende de la garantía a la libertad de expresión), que permite eximirse de responsabilidad en los casos en que una persona se limite a trasmitir informaciones de otras a quienes identifica.
Si, por ejemplo, un medio de comunicación simplemente comunicó denuncias de terceras personas, su responsabilidad se circunscribe únicamente a la existencia de esas declaraciones, quedando exonerado respecto de la responsabilidad acerca de su contenido.

En cambio, si el medio de comunicación transmitió meros rumores no atribuibles a personas concretas, o si con su conducta sobrepasó su posición de mero transmisor de información, dándole credibilidad a las declaraciones de terceros, le cabe responsabilidad por el contenido de tal información.
Como ha dado cuenta la jurisprudencia comparada, sin embargo, uno de los aspectos más complejos será determinar si en el caso concreto, el que transmite la información se ha limitado a ello o ha hecho suyas esas declaraciones, dándole credibilidad.

¿Obstrucción a la justicia?

No cabe terminar esta exposición sin referirse, aunque en forma tangencial, a otras recientes resoluciones de Juzgados de Garantía, que han impedido a los medios de comunicación captar imágenes de sus audiencias.

No se trata en estos casos de una prohibición de informar, sino del ejercicio de una facultad que les confiere el citado artículo 289 del CPP, la que, naturalmente, debe ser excepcional y debidamente fundada. Sin pronunciarse sobre si están o no justificadas estas medidas, debe resaltarse que en estas resoluciones se aprecia que algunos jueces consideran que la labor informativa de los medios de comunicación, lejos de colaborar con la administración de justicia, muchas veces la entorpece. Se trata de un tema muy complejo y más amplio, que incluso en el derecho británico ha dado origen a una institución jurídica denominada “contempt of court” (literalmente, “desprecio al tribunal”).

En los últimos años, gran parte del debate en el derecho comparado sobre el ejercicio de la libertad de información -sobre todo en Europa- hace referencia a esta materia, que apunta a una arista distinta de los tradicionales conflictos de intereses entre la libertad de expresión, por un lado, y honor o la privacidad, por el otro.

En efecto, la creciente atención que despiertan en los medios de comunicación las informaciones sobre procesos penales -que en algunas oportunidades puede llevar a la existencia de verdaderos juicios paralelos- ha puesto en contradicción el derecho a la libertad de expresión con otras garantías, como el derecho de todo imputado a tener un juicio justo.

Así, por ejemplo, se sostiene que determinadas campañas comunicacionales, dado el innegable poder de los medios, pueden terminar condicionando a algunos jueces, testigos o peritos para que actúen en uno u otro sentido; o que el dar a conocer algunos medios de prueba que, por ejemplo, han sido rechazados por falta de garantías, podría afectar el derecho de los imputados a ser juzgados por un tribunal imparcial.

No es ésta la oportunidad para profundizar en esta materia. Sin embargo, cabe resaltar que estas aprensiones (más o menos justificadas) no pueden implicar que se sustraigan del debate materias de interés público, decretándose auténticas prohibiciones de informar.

En estos casos, deben priorizarse las medidas preventivas de carácter interno de los tribunales y de los organismos auxiliares a la administración de justicia -entre las que no cabe descartar la realización de un nuevo juicio.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *