Los deberes del abogado según un antiguo documento

En un congreso de abogados y juristas celebrado en ciudad de Panamá a comienzos de este año, nuestro viejo amigo Javier Quijano Baz, secretario general de la UIBA, distinguido abogado y bibliófilo mexicano, nos regaló un hermosísimo ejemplar, lujosa y esmeradamente impreso por él mismo, de las “Ordenanzas y Premáticas Sobre los Abogados y Procuradores” y “Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Juicios”. El primero de estos cuerpos legislativos se promulgó en Madrid el 11 de febrero de 1495, esto es, apenas dos años y medio después del descubrimiento de América. El segundo se promulgó también en Madrid cuatro años después, el 21 de marzo de 1499. Ambos constituyen, como se señala en la presentación de esta verdadera obra de arte, el primer cuerpo normativo específico destinado a regular el ejercicio de la abogacía, un siglo antes de la formal  onstitución del Colegio de Abogados de Madrid.

La edición que hemos leído con particular interés es la cuarta. La precedente edición tercera, hecha por el impresor Juan de Junta, se remonta al año 1550.

Estos dos breves escritos, verdaderas joyas de la historia del Derecho, fueron promulgados bajo el reinado de Fernando e Isabel, Reyes de Castilla, León, Aragón, Sicilia y otras extensas comarcas, teniendo presente que “muchos de los letrados que tienen cargo de abogar así en la nuestra Corte ante los del nuestro Consejo y ante los Alcaldes de ella como en la nuestra Corte y Chancilleria y las otras ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos tienen menos letras suficiencia y habilidad que debían ya en menester para usar y ejercer sus oficios y que algunos de ellos llevan a las personas cuyos son los pleitos en que abogan mayores cuantías de maravedís de los que es razón y justo y le deberían llevar según la calidad y valor de los dichos pleitos y negocios de manera que a las veces acaece que se pierden los dichos pleitos por negligencia o ignorancia de los dichos abogados.”…. (Preámbulo de las “Ordenanzas y Premáticas … ”).

Honorarios “honestos y templados”

En la Ordenanza Primera se reconoce expresamente la importancia y necesidad del oficio de los abogados en la prosecución de causas y pleitos cuando desempeñan adecuadamente sus funciones, lo que importa siempre gran provecho de las partes. Al mismo tiempo se hace presente la necesidad de reprimir la malicia y abuso de algunos que hacían uso indebido de su oficio, razón por lo cual se ordena sancionar a quien ejerza tan delicadas funciones sin haber sido previamente examinado y aprobado “por los oidores de nuestra Audiencia” e inscritos en un registro especial que se denomina “Matrícula de los Abogados”. En caso de infracción se impone la suspensión del oficio de abogado por un año y el pago de una multa de 10 maravedís, el doble de la pena en caso de reincidencia y si todavía insistiere en una tercera oportunidad, con la inhabilidad perpetua para su desempeño.

Quizá este precepto constituya uno de los primeros antecedentes en la tradición hispánica de la sanción que conlleva el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Recordemos que esta misma conducta la recoge el Artículo 213 del Código Penal, sancionando con una pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa a quien fingiera ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, en la medida que ejecute actos propios de dichos cargos o profesiones.

Resumimos a continuación algunas menciones de estos textos que, siendo justas y pertinentes, guardan cierta curiosidad:

  • Los abogados del Reino y de los Señoríos controlados por los Reyes Católicos tenían la obligación de jurar anualmente para renovar los votos iniciales, comprometiéndose a respetar las Ordenanzas y los principios generales de justicia en el desempeño de sus cargos.
  • Se ordena que los abogados paguen a sus representados el daño y pérdida que hubieren éstos recibido por su “malicia, negligencia o impericia”, consagrando de esta manera la responsabilidad civil de los mismos.
  • Se regulan los honorarios de los abogados, quienes “deben llevar honestos y templados salarios por su trabajo de los pleitos”. De esta materia tratan lata y pormenorizadamente las Ordenanzas VII a XV. El honorario no podía ser superior a la vigésima parte de lo que se discutiera en el pleito, según la cuantía determinada en la sentencia sin perjuicio de las costas. En el caso de los juicios criminales o de aquellos en que no era posible estimar su cuantía, se fija un honorario máximo de 30 mil maravedís cuando se trata de abogados del Consejo o de la Chancillería y un máximo de 15 mil cuando se representa a una parte distinta.
  • Se ordena que los convenios de honorarios deben hacerse con los clientes al comienzo de los juicios, porque ya adelantado el mismo y teniendo el abogado el conocimiento y control del pleito, el cliente carecía de libertad para discutirlos.

Inhabilitaciones y castigos

  • La Ordenanza XIV prohíbe a los abogados pactar igualas que les permitan participar sobre la cosa que se litiga, sea grande o pequeña. Aún más, prohíbe el premio para el caso de éxito: “ni le dé cierta cantidad de maravedís ni otra cosa alguna por razón de la victoria y/o vencimiento del pleito y cualquiera que lo hiciere que sea suspendido del oficio de abogado por tiempo de seis meses”. El rigor de esta disposición se temperaba un tanto cuando se permitía a los abogados cobrar la totalidad de los honorarios convenidos, como si el juicio se hubiere llevado hasta el final, en el evento que las partes llegasen a un arreglo o transacción en el curso del mismo, pero en la medida que el abogado hubiere participado ya sea como árbitro o de otra manera para lograr ponerlas de acuerdo.
  • El abogado que hubiere colaborado con algunas de las partes en un juicio en primera instancia estaba impedido de colaborar en su contra en segunda, bajo pena de suspensión del oficio por el término de diez años más una fuerte multa. Disposición esta última que es antecedente del delito de prevaricación por patrocinios incompatibles que prevé el Artículo 232 del Código Penal, y el cual aplica la pena de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión más una multa en este caso. Los clérigos miembros de una orden cualquiera no podían ejercer la profesión de abogados no obstante tener título para ello, salvo en causas en que fuera parte su congregación o actuaran en beneficio de “personas pobres y miserables y en los otros casos por el derecho permitidos” Les estaba igualmente vedado patrocinar causas en contra de las Leyes del Reino (hoy día diríamos contra el fisco).
  • Se castigaba al abogado que descubría los secretos de su cliente entregándolos a la parte contraria o a otros, y en los casos en que se permitía ayudar o aconsejar a ambas partes contendientes a la vez, con la privación de la autorización para ejercer la profesión y con la pérdida de la mitad de sus bienes en caso de reincidencia. Como puede advertirse de la lectura de las Ordenanzas, la regulación básica que dice relación con la abogacía y con las exigencias legales y deontológicas para su ejercicio, existe desde hace ya muchos siglos, de manera invariable en lo substancial. Esto confirma la preocupación constante por parte de la autoridad acerca del honesto ejercicio de nuestra noble profesión, la que llevada de una manera torcida puede acarrear grandes males y abusos, especialmente en perjuicio de los más débiles.



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