Los juicios de responsabilidad y el seguro
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno mediante fallo en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” de fecha 20/4/09, ha dejado sin efecto la doctrina fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, en cuanto imponía la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio a falta de interés convencional o legal.
La nueva doctrina plenaria dispone la aplicación de “la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, que es la misma tasa que aplican otros fueros (como el Comercial) con la denominación Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días o similares.
Asimismo dispone que “la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Los intereses en nuestro derecho
La tasa de interés puede definirse como el “precio que se paga por el uso de los fondos prestables”1. Es el precio que paga el deudor por adelantar su disponibilidad de fondos y que cobra el acreedor por postergarla.
Como es sabido, nuestro sistema de derecho civil es de base resarcitoria. En consecuencia, para el caso de incumplimiento contractual o del incumplimiento del deber general de no dañar que genera la responsabilidad extracontractual, regula el deber de reparar sólo daños efectivamente sufridos.
En lo que hace al alcance de la reparación, el Código Civil divide el tratamiento en tres categorías:
- Responsabilidad extracontractual (arts. 903, 904, 905 y 906).
- Responsabilidad contractual en obligaciones que no tienen por objeto dinero (arts. 520 y 521).
- Responsabilidad en obligaciones que tienen por objeto dinero (art. 622).
Las dos primeras regulaciones establecen las consecuencias que resultan reparables según su relación de causalidad con el hecho (consecuencias inmediatas, mediatas previstas y previsibles y casuales, según el caso), mientras que la tercera refiere directa y únicamente a los intereses.
De ello se desprende que en el caso de las obligaciones de dar dinero el interés constituye la indemnización debida por el deudor conforme a nuestro derecho.
Con respecto a la tasa de interés aplicable, el art. 622 dispone expresamente que en primer lugar debe estarse a los intereses convenidos o legales si los hubiera y sólo en defecto al interés que determinen los jueces.
En lo que al interés judicial respecta, existen desde hace muchos años dos posturas mayoritarias: la que marca la aplicación de una tasa activa de un banco oficial (la que cobra el banco) y la que sostiene la aplicación de una tasa pasiva de un banco oficial (la que paga el banco). Según la jurisdicción en la que se litigue la tasa podrá ser la de un Banco Provincial o la del Banco de la Nación Argentina.
Cierto es que las tasas bancarias se calculan en base a muchas variables que resultan ajenas a las obligaciones en general (gastos operativos, costos de reservas y encajes, entre otras) por lo que podría cuestionarse su aplicación judicial, pero ofrecen la ventaja de ir adecuándose –al menos en teoría– a los cambios económicos, como por ejemplo a la inflación. Además al tratarse de tasas de bancos “oficiales” tienen carácter público, cualquiera puede conocer sus valores y variaciones y se suponen de alguna manera “controladas”.
En este marco, la cuestión en análisis consiste en determinar cuál de las señaladas posturas mayoritarias es la que mejor se ajusta a los requisitos de un interés judicial. En materia comercial, el artículo 565 del Código de Comercio presume que las partes se sujetan a la Tasa Activa que cobren los Bancos Públicos a falta de estipulación diferente, lo que resuelve en gran medida la cuestión. Ahora bien, no existe una norma similar en el Código Civil.
Considero que en lo que aquí interesa, como bien se señala en el plenario, el objetivo es encontrar una tasa de interés que cumpla básicamente dos funciones: compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora y cubrir la pérdida de su poder adquisitivo.
En tiempos como los que corren las tasas de interés son más producto de decisiones políticas o de política comercial de los bancos que de las variables que se supone se consideran a la hora de su cálculo. A raíz de ello, considero preferible observar los efectos reales hoy de la aplicación judicial de una y otra tasa antes que analizar sus componentes a fin de pronunciarme a favor de una de ellas.
En este sentido, me parece claro que a partir del año 2002 la reaparición de un considerable nivel de inflación sumado a la prohibición, aún existente, de la actualización monetaria (art. 7 Ley 23.928) ha dado renovado impulso a los argumentos favorables a la tasa activa ya que es evidente en la actualidad que la aplicación de la tasa pasiva no permite siquiera cubrir la inflación y beneficia a los deudores morosos a quienes, a pesar de su incumplimiento, termina premiando con un crédito barato.
En tal contexto entiendo sin dudas que la aplicación de la tasa activa dispuesta en el nuevo plenario resulta más coherente con nuestra realidad económica y por ende más justa.
Independientemente de lo hasta aquí expuesto, comparto la opinión de aquellos que prefieren la aplicación de la tasa activa más allá de la realidad económica de cada momento ya que la tasa de interés constituye en estos casos la indemnización de los perjuicios sufridos y de ninguna manera considero que ésta pueda verse cubierta con la tasa pasiva porque el acreedor no sólo no pudo obtener un interés a tasa pasiva por no poder invertir su dinero sino que además se vio privado de disponer de los fondos libremente, lo cual implica un perjuicio adicional en sí mismo. Ergo, la tasa pasiva no basta para compensar la indisponibilidad del capital.
La única forma habitual por la que un acreedor impago puede cubrir la indisponibilidad de fondos durante la mora es solicitando un crédito por el que se paga tasa activa. En consecuencia esta es la tasa que mejor compensa el perjuicio sufrido.
Lamentablemente, el plenario no considera el tema de las obligaciones en dólares que sin duda puede generar conflictos futuros toda vez que a la fecha y desde el año 2002 no existe tasa activa –ni pasiva– del Banco Nación en dicha moneda o en cualquier otra moneda extranjera. Sin pretender desde ya que se aplique a las obligaciones en dólares una tasa en pesos, lo cual entiendo no corresponde, espero que las soluciones que se dicten en cada caso concreto mantengan una línea coherente con el plenario.
La fecha de inicio de cómputo de los intereses
El plenario dispone, como regla general, que la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Ello conforme al art. 622 que expresamente dispone que “el deudor moroso debe los intereses… desde el vencimiento…”
Sin embargo, luego hace la salvedad respecto a los casos en que se demuestre que la aplicación de la tasa activa en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Considero que esta salvedad puede ser de utilidad en casos que no son obligaciones contractuales de dar dinero y en los cuales, conforme a nuestra jurisprudencia y doctrina, los daños deben ser valuados a la fecha de la sentencia2. Ello en la medida que se demuestre que aplicar la tasa activa desde la mora sobre un monto actualizado a la fecha de la sentencia implica una verdadera alteración del significado económico del capital de condena y que configure un enriquecimiento indebido, lo cual entiendo deberá alegar y probar el deudor.
Los juicios de responsabilidad civil y el seguro
Como es sabido, en el fuero civil se tramita un alto porcentaje de juicios de responsabilidad extracontractual en los que a partir de ahora se aplicará la Tasa activa. Esto permitirá a los damnificados cobrar de aquí en adelante un interés más acorde con la realidad económica nacional y los perjuicios cuya reparación se persigue.
Buena parte de estos juicios involucran aseguradoras que posiblemente frente a la aplicación de una tasa activa deberán modificar su política de conciliación, lo cual puede contribuir a una solución más rápida de los conflictos.
Considero fundamental que en este marco la Superintendencia de Seguros de la Nación adopte las medidas necesarias para garantizar que las aseguradoras puedan cumplir las sentencias, adecuando sus reservas e inversiones en la medida que sea necesario.
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