Movilidad jubilatoria

Nuestra Constitución Nacional garantiza en el artículo 14 bis el derecho a “…jubilaciones y pensiones móviles…”. Esto implica que una vez otorgada una jubilación por el Estado (sea cual fuere el mecanismo de cálculo del haber inicial) la prestación debe tener alguna medida de movilidad. Así es que se define a la movilidad jubilatoria como el necesario traslado de las variaciones experimentadas en los salarios de los trabajadores en actividad a los haberes jubilatorios. De esta manera se garantiza al jubilado la posibilidad de mantener de algún modo el mismo estándar de vida que tenía cuando se encontraba en actividad.

Hasta 1994 rigió en materia de jubilaciones y pensiones la ley 18.037. En ella se establecía que las prestaciones se incrementaban en función de las variaciones del Índice del Nivel General de Remuneraciones (NGR), que estaba basado en una encuesta de salarios efectuada por la Secretaría de la Seguridad Social. El problema es que la ley disponía que la actualización se efectuara por medio de coeficientes que publicaba la señalada secretaría y que debían reflejar el incremento en el índice del NGR.

Ahora bien, hasta 1991 el Nivel General de Remuneraciones se mantuvo en secreto, publicándose coeficientes que no tenían relación alguna con dicho índice. En ese momento, si bien no se contaba con el índice real, era claro en función de la inflación y por comparación con otros índices que los coeficientes no estaban reflejando la realidad, lo que motivó un sinnúmero de demandas, la mayoría con favorable acogida.

Posteriormente la ley 24.241 modificó el régimen determinado por la ley 18.037 al establecer el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En el artículo 160 se constituyó una garantía de movilidad para las prestaciones otorgadas por las leyes anteriores y determinó que continuarían con sus respectivos regímenes de movilidad. Es decir, que las jubilaciones otorgadas por ley 18.037 seguían ajustándose por el Nivel General de Remuneraciones.

La nueva ley (24.241) establecía una metodología de movilidad que se basaba en el traslado a los pasivos de los incrementos experimentados en los ingresos por aportes al sistema.

Los regímenes establecidos por ambas fueron modificados por ley 24.463, que en su artículo 7 tiene una disposición general para todas las prestaciones previsionales vigentes en el sentido que tendrán la movilidad que “anualmente determine la Ley de Presupuesto”.

De allí que desde 1995 y hasta 2006 las prestaciones no registraron variación alguna, salvo aumentos en el haber mínimo y en los inferiores a $1000 dispuestos por decreto y sin ninguna vinculación con variaciones económicas o salariales. Luego de 2006 comenzaron a dictarse otros incrementos sin fundamento lógico alguno.

Los inconvenientes de “Chocobar”

En el tristemente célebre caso “Chocobar, Sixto” del 27 diciembre de 1996 la mayoría de la Corte le dio a los beneficiarios un amargo regalo de fin de año. El precedente señalado no distingue entre la indexación o actualización de deudas por inflación y por depreciación monetaria de montos, y la movilidad jubilatoria que no tiene relación con la inflación sino con incrementos salariales y que responde a un derecho constitucional. En función de dicha confusión probablemente no involuntaria, la Corte considera que la ley de convertibilidad al derogar toda norma de actualización monetaria había anulado el régimen de movilidad de la ley 18.037. De esta manera, convalidó la inamovilidad previsional absoluta de las prestaciones hasta después de 2001.

“Sánchez” y la vuelta de la movilidad previsional

En 2005 la Corte en su nueva composición modificó la nefasta jurisprudencia de Chocobar y determinó la inconstitucionalidad de la ley 24.463 y la vuelta de la movilidad. Así, estableció que se debía aplicar, en el caso en particular, hasta 1995 el Nivel General de Remuneraciones, por ser el índice señalado por la ley.

Por ende, se vuelve a permitir que los jubilados tengan una prestación digna que les permita mantener el estándar de vida anterior al retiro. Lo que no resuelve el caso Sánchez es qué movilidad se aplica por el período posterior a 1995 (recordemos que el caso es de 2005, por lo que deja un bache de movilidad).

El caso “Badaro”

Luego de Sánchez la Corte falla el caso Badaro en el que, luego de intimar al Poder Legislativo y Ejecutivo para que apliquen una pauta de movilidad razonable, ordena a ANSES que para el período posterior a la salida de la Convertibilidad (desde 2002) aplique la movilidad en función de las variaciones experimentadas por el Índice Salarial publicado por el INDEC con base en el cuarto cuatrimestre de 2001. El índice señalado es oficial y mide las variaciones de salarios en todo el país incluyendo a trabajadores no registrados (se extrae de la Encuesta Permanente de Hogares) y sirve de base para el CVS.

De esta manera, Badaro resuelve el tema de la movilidad para el período posterior a 2002 cuando con la salida de la convertibilidad se produjeron modificaciones significativas en las principales variables económicas.

Cirillo y la movilidad permanente

Otra novedad en el tema de movilidad previsional en materia de jurisprudencia surgió recientemente en el precedente “Cirillo Rafael c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”, dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social.

La Cámara se hace eco de la doctrina sentada por la Corte en Badaro y ordena el reajuste del haber conforme las pautas sentadas en ese precedente, es decir, aplicando el Nivel General de Remuneraciones hasta marzo de 1995 y el Índice Salarial del INDEC desde 2001. Ahora bien, deja sentado que no existe limitación temporal a su aplicación, indicando que el índice salarial publicado por el INDEC debe ser aplicado hasta hoy.

El fallo va un paso más adelante, en una pauta de movilidad sin precedentes en nuestra historia. No sólo ordena a la ANSES a practicar el reajuste luego de dictada la sentencia, sino que le indica a la Administración que deberá efectuar anualmente el análisis de las variaciones experimentadas por el índice señalado y trasladarlas al salario del actor. Ello, hasta tanto se dicte una ley sobre movilidad jubilatoria.

Se evita así que el jubilado deba iniciar sucesivos juicios cada vez que se produzcan variaciones en los salarios de actividad. La medida ordenada también redunda en beneficio del poder judicial respetando claramente el principio de economía procesal. En ese sentido, actualmente existen una innumerable cantidad de juicios iniciados por jubilados que ya habían obtenido incrementos anteriores aplicándose los índices de “Sánchez” o “Chocobar”.

En la actualidad, con la aprobación de la movilidad jubilatoria habría que reflexionar: ¿es esta la ley de movilidad que exigen “Badaro” y “Cirillo”? O mejor dicho, ¿es esta ley la que ordena dictar la constitución para garantizar verdaderas jubilaciones y pensiones “móviles” y un régimen de seguridad “integral”.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *