Naturaleza Jurídica del Contrato de Trabajo
Teorías explicativas de la relación de empleo. La evolución de las relaciones de trabajo entre los hombres bajo el prisma de la sociología y del derecho, obsta al encuadramiento del vínculo de empleo entre las formulas clásicas construidas por los romanos o consagradas en el Código de Napoleón. Al jurista contemporáneo ya no le interesa bajo este prisma, la distinción entre “locatio operis” (locación de obra) que procuraba el resultado del trabajo contratado; y la “locatio operarum” (locación de servicio) que tenía por objeto la locación de la energía humana del trabajador pues como bien se ha señalado en la doctrina española desde antaño, hoy “no existe gran diferencia entre el que presta un servicio y el que ejecuta una obra, siendo que lo hagan para un empleador y bajo la dependencia de este”.
Hay quienes sostienen, desde las teorías institucionales que la relación de empleo resulta de un acto–condición y no de un contrato, porque robustece – aún antes de ser practicado “un verdadero estatuto legal convencional, jurisprudencial o rutinario (de costumbre) que le será aplicado luego que se realice la simple formalidad del consentimiento”
Corresponde señalar –sin embargo- que aunque el contenido de la relación de empleo sea en lo principal, impuesta por normas legales imperativa de orden público y con Convenciones Colectivas de Trabajo de parecida incidencia, lo cierto es que el vinculo jurídico del empleo, en las sociedades regidas por el derecho y la propiedad privados, nace del encuentro bilateral de voluntades: el del trabajador, que se emplea y el del empleador que lo admite como empleado.
Pero dicho de otro modo –y en esencia – no se trata desde ningún punto de vista solamente de una convención entre dos partes ceñidas por la autonomía de la voluntad. Sí, en cambio, de un sistema de regulaciones sobredeterminadas por el orden público laboral, como se desprende de los artículos 1; 3; 4; 7; 8; 9; 11; 12; 13; 14; 44 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. Particularmente en cuanto preconiza la aplicación de la norma más favorable al trabajador bajo pena de nulidad del contrato (Art. 7 y 44 LCT).
Sin embargo –debemos insistir- dicha intervención del Estado en las relaciones laborales, no pone en duda, al decir del uruguayo Barbagelata, “que el Derecho del Trabajo pertenece al Derecho Privado”.
Y cumple aclarar por lo mismo, que aunque el contenido de la relación de empleo sea, en lo esencial, impuesto por normas legales imperativas y por convenciones Colectivas de Trabajo, de aplicación compulsiva, cierto es que dicha compulsión estatal opera sobre la relación; y no sobre cada una de las partes. Por eso la autonomía de la voluntad no opera –no puede operar- ni absoluta ni relativamente sobre la esencia –repetimos- de la relación ya que ambas nacen de la potestad de la ley, como bien ha apuntado el prestigioso civilista Mosset Iturraspe.
No obstante, dicha intervención del Estado en las relaciones de trabajo, que caracterizó el nacimiento del Derecho del Trabajo, proporcionó la elaboración de teorías que niegan la contractualidad de la relación de empleo; como aquellas influenciadas por el derecho norteamericano que en aquel país desregula la relación de empleo a partir de negar la desigualdad entre empleados y empleadores y la protección a la parte más débil con el pretexto de que la Constitución de los Estados Unidos en su Capítulo I, prescribe: “Nosotros sostenemos como evidentes por si mismas estas verdades, que todos los hombres han sido criado iguales ante Dios”.
De esa teoría nació la iniciativa para que se desrregulen las relaciones de empleo en América Latina y en el contexto del Área de Libre Comercio Americana (ALCA) y por ende las propuestas “flexibilizadoras” de las presuntas (e inexistentes) rigideces del derecho laboral, preconizadas en la doctrina –entre otros, de Vázquez Vialard y de Funes de Rioja en nuestro país, además de Arion Sayão Romita de Brasil. Aunque respecto de éste último país, Evaristo de Moraes F ha enriquecido el tema, aludiendo a las doctrinas alemanas de posguerra, entre ellas las de Molitor para quien el origen de la dependencia personal del empleado no depende necesariamente de un contrato previo. Sino simplemente de su inserción o incorporación a la empresa (influencia de las concepciones feudales?) correspondiente a la relación fáctica del trabajo de la cual resulta el poder directivo patronal.
Con esta corriente doctrinaria se identifican en la actualidad comunitaria europea, de un modo general, los relacionistas españoles como De Buen Madrid, Polo y La Cambra, llegando éste último a suponer con tan escaso fundamento, que, si el contrato fuere auténtico, es decir, si poseyera la escritura formal del acto bilateral estaría excluido por definición del Derecho Social, provenga esta del orden legal comunitario de integración regional o del derecho interno de España.
En otro orden de ideas, autores franceses como Duguid, Scelle, Haurion, Renard y otros, para los cuales la adhesión del empleado no constituye un acto subjetivo, sino además un compromiso que acarrea la aplicación a la relación de trabajo establecidas, de todas las normas previamente estipuladas por ley, reglamentos, convenciones colectivas o decisiones de autoridades competentes.
Hay –sostiene esta doctrina- independientemente de la voluntad del empleador o del empleado, un conjunto de normas destinadas a regir la relación de trabajo iniciada por la conexión de ambos o acto-condición originario. Haurion; y sus epígonos en la Argentina-que los hay-, suponen erróneamente que el Derecho Laboral está anquilosado y se encamina a una transformación, que naturalmente, aún no fue alcanzada.
Para Krotoschin, en cambio , “la relación afectiva de trabajo es suficiente para el concepto del trabajador, independientemente de la existencia de un contrato válido sobre todo en lo que respecta a la protección del trabajo y a la organización social de la empresa…”
De manera algo ecléctica, dicho autor agrega: “la solución correcta incluiría, pues, elementos tantos de la Teoría del Contrato como de la Teoría de la incorporación”.
En síntesis, tanto en la doctrina Argentina como en la brasileña y europea, la gran mayoría de los juslaboralistas sostienen hoy, la contractualidad de la relación de empleo. Es cierto que el trabajador, la mayoría de las veces, manifiesta simplemente su adhesión a las condiciones previamente estipuladas por ley, convención colectiva o reglamento de empresa, que correspondan al contenido del negocio jurídico. Pero –insistimos- eso no desnaturaliza la contractualidad de la relación de empleo, siempre que sus cláusulas observen los preceptos básicos e imperativos de protección al trabajador.
Precisamente, son las reglas imperativas preexistentes, con-figurativas del “orden público laboral”, las que establecen el equilibrio entre las partes, esencial en la contractualidad del vínculo jurídico bilateral..-
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Un comentario en Naturaleza Jurídica del Contrato de Trabajo
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Buenos días! tenía una duda sobre mi contrato de trabajo. Tengo un contrato de relevo en un colegio privado-concertado de la provincia de Zaragoza, cubriendo una jubilación parcial. Tengo el 85% de la jornada. La persona que tiene jubilación parcial se jubila completamente en marzo del 2012. En esta fecha termina mi contrato. Creo que la empresa tiene dos opciones, o el cese de mi contrato o renovarme. En el caso de que me renovaran me gustaría saber cúales serían mis condiciones. ¿la empresa está obligada a darme el 100% de la jornada? ¿la empresa está obligada a hacerme un contrato indefinido? ¡muchas gracias!