Nueva ley de propiedad industrial

Debido a la globalización y a los compromisos que Chile ha contraído en sus distintos tratados internacionales, ha sido necesario adecuar una vez más nuestra legislación en esta materia, si bien ello tal vez no se ha hecho con la velocidad esperada.

Otras son policiales y relacionadas con piratería e incautaciones de productos falsificados. Otras dicen relación con la llegada de una nueva marca famosa a Chile y su impacto económico en el mercado. Finalmente, existen también las noticias políticamente más incómodas, relacionadas con el reclamo oficial de algún socio comercial de Chile quejándose por el (supuesto) incumplimiento de tratados celebrados por nuestro país, y la consiguiente amenaza de arrastrarnos a algún tribunal y poner el nombre de Chile en listas de colores en las que figuran países «difíciles».

No obstante de lo anterior, la Propiedad Industrial es un tema que, por regla general, no retiene la atención del ciudadano común, a pesar de vivir éste en un mundo en que todo producto y servicio se distingue de otros por su marca. Además, políticamente hablando, convengámoslo, no es materia que entregue votos electorales. Sin perjuicio de ello, y probablemente debido a la globalización y a las obligaciones de Chile contenidas en los distintos tratados internacionales suscritos, ha sido necesario adecuar una vez más nuestra legislación en esta materia, aun cuando probablemente no con la velocidad esperada.
El 26 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.160, sobre Propiedad Industrial, que modifica la Ley No19.039 de 1991.

Para situar esta modificación en su correcto contexto parece necesario recordar brevemente la evolución de la legislación de Propiedad Industrial en Chile.

El Decreto Ley 958 de 1931 fue modificado en 1991 por la Ley No 19.039, que modernizó y estructuró el régimen de Propiedad Industrial, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, con reformas importantes. Así, entre otras y zanjando un problema político estableció la patentabilidad de productos farmacéuticos, ya que hasta ese momento se reconocía sólo para las patentes de procedimiento, con lo que se adelantó varios años en esta materia a otros países, especialmente latinoamericanos. Además, estableció por primera vez un tribunal de segunda instancia para conocer de las apelaciones de las decisiones del Departamento de Propiedad Industrial (DPI) cuando éste actúa como tribunal de primera instancia.

En 1994, se concluyó en el marco del GATT (hoy OMC) el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC; TRIPS en inglés), verdadero código que trata de las principales materias de Propiedad Intelectual y que hizo necesario, por disposición expresa del Acuerdo mismo, proceder a una nueva modificación de nuestra legislación. En el año 2004, el Gobierno concluyó un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América (TLC), que contiene un capítulo importante sobre diversos aspectos de la Propiedad Intelectual, muchos de los cuales requerían también una modificación de las leyes respectivas.

Resultado de tales modificaciones fue la Ley No 19.996, que entró en vigencia el 1º de diciembre de 2005. Ésta contiene cambios importantes en muchos aspectos, entre los más importantes de los cuales pueden citarse:

  • Fortalecimiento de la protección marcaria.
  • Mejora del alcance de la protección otorgada por las patentes y consagración de las llamadas «patentes de segundo uso».
  • Siguiendo las disposiciones del Acuerdo ADPIC y del TLC, la ley contiene disposiciones de protección especial para la información no divulgada que se entrega a la autoridad para obtener registros sanitarios.
  • Incorporación de un capítulo especial para la protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados, y de otro para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
  • Se establece la inversión del peso de la prueba en el caso de acciones civiles de infracción de patentes de procedimiento en el sector farmacéutico, constituyendo un fortalecimiento importante de estas patentes.
  • Se establecen acciones civiles en caso de infracción de derechos de Propiedad Industrial, sujetas a un procedimiento sumario, acciones que completarían así la vía penal existente.

Nuevas disposiciones

Sin perjuicio de esa modificación quedaron varios vacíos importantes, incluso en materias especialmente contenidas en el TLC, que no fueron tratadas específicamente. De este modo, durante el año 2006 se inició un nuevo proceso legislativo que concluyó en la Ley No 20.160, vigente desde el 26 de enero último.
Entre las disposiciones nuevas contenidas en esta Ley No 20.160, podemos mencionar las siguientes:

  • En materia marcaria se establece el registro de las «marcas sonoras» y de las «marcas colectivas», éstas para garantizar la naturaleza o cualidad de determinados productos o servicios de un grupo de personas.
  • En materia de patentes de invención se amplió de seis meses a un año el plazo establecido como excepción a los principios de novedad de las invenciones en casos específicos de divulgación de la invención por el mismo solicitante de una patente.
  • Se establece el derecho para el solicitante de una patente de invención para pedir la ampliación del plazo de protección para su patente, cuando se haya producido una demora injustificada en la tramitación de la solicitud.
  • En materia de protección de la información no divulgada, la nueva ley aclara el texto anterior estableciendo que no procede la protección de la información no divulgada, cuando la solicitud de registro o autorización sanitaria del producto farmacéutico o químico agrícola sea presentada en Chile después de doce meses de obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el extranjero.
  • En materia procesal, se establece la obligatoriedad de actuar con patrocinio de abogado en todos los casos de comparecencia ante el DPI cuando éste actúe como tribunal de primera instancia. Ello confirma de forma expresa la exigencia establecida en la Ley No 18.120, que dispone que en todo juicio, contencioso o no, ante cualquier tribunal de la República, las partes deben de comparecer patrocinados por abogado.
  • Cuando se reciba a prueba una causa ventilada ante el DPI, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en español, o debidamente traducida si el Departamento lo exigiere, permitiéndose así la presentación de documentos en idiomas extranjeros, cuando el DPI no exija traducción.
  • En materia de apelaciones se establece que no será necesario comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación. Esta norma constituye una excepción a la norma del Código de Procedimiento Civil.
  • Se establecen claras disposiciones para los recursos de nulidad de los registros, normas existentes en el Reglamento de la Ley No19.039 y que habían sido omitidas en la Ley No19.996 y su Reglamento, corrigiéndose así un error del legislador.

Esta nueva ley completa la estructura del régimen de Propiedad Industrial en Chile, pero todavía quedan algunos temas que sería conveniente incorporar en el futuro para lograr un verdadero «código» de Propiedad Industrial. Sin embargo, para tratar la Propiedad Intelectual de manera amplia, sería además necesario efectuar un ejercicio parecido para el Derecho de Autor, para la protección de las nuevas variedades vegetales y finalmente para la protección de las nuevas tecnologías.




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