Nuevas reglas de Uncitral

El Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobado el 28 de abril de 1976, constituye un régimen procesal de carácter arbitral bastante completo, que las partes pueden acordar se aplique a la solución de un conflicto por la vía arbitral. Este reglamento ha sido utilizado en una forma importante hasta la fecha, para arbitrajes muy diversos, especialmente de carácter internacional. Regula distintas materias, desde la designación del Tribunal Arbitral hasta completas normas de procedimiento, que incluso incluyen medidas de carácter precautorias. El Reglamento contiene además un anexo con una cláusula compromisoria modelo.

En el año 2006, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional decidió que su Reglamento de Arbitraje fuera revisado, para poder incluir en él las nuevas prácticas de arbitraje de los últimos 30 años. El objetivo de la modificación fue mejorar la eficiencia en el arbitraje bajo estas normas del Reglamento, sin alterar la estructura inicial de su texto y su espíritu. Para ello se creó un grupo de trabajo mandatado por la comisión, que tuvo a su cargo estudiar y lograr una reforma de estas normas.

Después de un extenso trabajo de varios años, que significó la incorporación de nuevos artículos y la modificación y perfeccionamiento de muchas normas del antiguo Reglamento, con fecha 15 de agosto de 2010 la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional adoptó el nuevo texto revisado del Reglamento de Arbitraje. Éste es conocido en idioma inglés como: “UNCITRAL Arbitration Rules”.No es posible, en un breve artículo, tratar en forma completa el nuevo Reglamento, sin embargo, cabe destacar interesantes normas procesales, que reflejan las modernas tendencias en materia de justicia arbitral y cuya incorporación a nuestro sistema arbitral podría resultar de gran utilidad, el cual se encuentra contemplado en el Código Orgánico y en el Código de Procedimiento Civil.

Ámbito de aplicación y notificaciones

El nuevo Reglamento de Arbitraje resulta aplicable a todos aquellos acuerdos de arbitraje celebrados entre las partes, con posterioridad al 15 de agosto del año 2010, en que acuerdan someter un conflicto de relevancia jurídica en su solución a la justicia arbitral, mediante la aplicación de las reglas del reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en adelante “CMUDMI”. Las normas del Reglamento rigen el arbitraje, salvo cuando alguna de éstas se encuentre en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalece esta última disposición.

Asimismo, se establece en estas nuevas reglas que toda notificación puede enviarse por cualquier medio de comunicación que permita que quede constancia de su transmisión. Ello sin perjuicio de que la entrega por medios electrónicos, como el telefax o correo electrónico, sólo podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o autorizada para estos efectos en el proceso. De esta manera, el Reglamento permite incorporar para efectos de las notificaciones modernos sistemas o medios de comunicación, que hagan expedito y más eficiente el avance del proceso arbitral.

El Reglamento contempla también un trámite inicial y previo, en virtud del cual la parte o partes que recurran al arbitraje, deben efectuar a la otra parte la notificación del arbitraje. Dicha notificación debe contener: una petición de que el litigio se someta a arbitraje; la individualización de las partes; el acuerdo de arbitraje que se invoca; el contrato o instrumento jurídico a que se refiera el litigio; una breve descripción de la controversia o conflicto; la materia u objeto que se demanda; y una propuesta acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje cuando las partes no hayan convenido en ello. Asimismo, esta notificación de arbitraje puede contener una proposición relativa a la designación de la autoridad nominadora que habrá de nombrar el árbitro, o una propuesta relativa al nombramiento del árbitro.

La notificación de arbitraje debe ser respondida por la otra parte en un plazo de 30 días desde su fecha de recepción. En esta respuesta deben incluirse los nombres y datos de contacto del demandado y su respuesta a la información contenida en la notificación del arbitraje. Además esta respuesta puede contener excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora, o una propuesta relativa al nombramiento del árbitro. Y finalmente, una breve descripción de toda demanda reconvencional que se vaya a presentar.

Autoridad designadora y autoridad nominadora

La autoridad nominadora es quien habrá de designar a la persona o personas de los árbitros. La autoridad designadora es quien designa a la autoridad nominadora, en ausencia de acuerdo de las partes.

En esta materia, la primera posibilidad es que las partes hayan elegido a la autoridad nominadora, en cuyo caso será ésta quien deberá designar al o los árbitros. La segunda posibilidad es que una de las partes proponga el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, como autoridad nominadora. Si transcurren 30 días desde la recepción por todas las partes de una propuesta y éstas no convienen en designar la autoridad nominadora, cualquiera de ellas puede solicitar al secretario general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (CPA) que designe a la autoridad nominadora.

La autoridad nominadora para la designación del o los árbitros, debe tener en cuenta criterios de independencia e imparcialidad por parte del árbitro y asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Existen en el Reglamento normas que regulan qué ocurre en caso que la autoridad nominadora designada se negare a actuar.
La solución escogida por el Reglamento permite mantener la designación del Tribunal Arbitral en las manos de entidades especializadas en la administración de los arbitrajes, esto es, los Centros o Cortes de arbitraje. En la práctica, resulta más adecuado determinar ya en la cláusula compromisoria, qué entidad pueda cumplir la función de autoridad nominadora, con el objeto de que las partes puedan mantener el control sobre esta importante decisión. La mayoría de las instituciones arbitrales ofrece el servicio de designación de árbitros como autoridades nominadoras. En Chile, esta función puede ser encomendada al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM Santiago), el que como autoridad nominadora designada por las partes, puede nombrar uno o más árbitros internacionales en un arbitraje internacional, sometido al reglamento de Arbitraje de la CMUDMI.

En cuanto al número de árbitros, éste queda definido por el acuerdo de las partes. Sin embargo, si nada se ha acordado al respecto o si en el plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la notificación del arbitraje las partes no convienen que haya un árbitro único, el Tribunal Arbitral quedará compuesto por tres árbitros, salvo determinadas excepciones que contempla el Reglamento.

Si las partes han convenido en un árbitro único, deben intentar lograr un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a la recepción por todas las partes de la propuesta que se haga de dicho nombramiento. Si el acuerdo no se produce, cualquiera de las partes puede recurrir a la autoridad nominadora para que designe el árbitro.

Si se han de nombrar tres árbitros, cada parte nombrará uno y los nombrados elegirán al tercer árbitro. Si dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en la que nombre un árbitro, la otra no designa el otro árbitro, se puede recurrir a la autoridad mominadora para que designe el segundo árbitro. También se debe recurrir a dicha autoridad si los dos árbitros designados no nombran al tercero.

Si no es posible constituir el Tribunal Arbitral en conformidad al Reglamento, la autoridad nominadora, a solicitud de cualquier parte, constituirá el tribunal, pudiendo revocar todo nombramiento ya realizado.En materia de recusación del árbitro, el Reglamento contempla esta posibilidad, estableciendo una causal genérica, cual es que existan circunstancias de tal naturaleza que den lugar a duda justificada respecto de su imparcialidad o independencia. La recusación debe ser motivada, esto es, debidamente fundamentada. El Reglamento también considera la posibilidad de sustitución de un árbitro en caso que ello sea necesario durante el curso del procedimiento.

Procedimiento arbitral

El lugar del arbitraje es el acordado por las partes y si éstas nada han señalado, es el Tribunal Arbitral quien habida cuenta de las circunstancias determina el lugar del arbitraje. El Tribunal Arbitral puede celebrar sus deliberaciones y reuniones en cualquier lugar que estime oportuno, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa.

En cuanto al idioma, el Tribunal Arbitral debe determinar sin dilación después de su nombramiento, el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.

La demanda es escrita y el Reglamento regula expresamente qué debe contener: la individualización de las partes; una relación de los hechos en que se basa la demanda; los puntos que constituyen el motivo del litigio; la materia objeto de la demandada; y los motivos jurídicos o argumentos que sustentan la demanda. A ésta se debe acompañar una copia de todo contrato o instrumento jurídico del cual se derive el litigio o esté relacionado con él y el acuerdo del arbitraje. El escrito de demanda debería acompañarse además, si es posible, por todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante o contener referencia de los mismos.

La contestación de la demanda también se efectúa por escrito y el demandado puede optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje constituya su contestación o contestar derechamente. En este último caso, debe contestar especialmente la relación de hechos de la demanda, los puntos que constituyen el motivo del litigio, la materia u objeto que se demanda y los motivos jurídicos o argumentos que sustentan la demanda.

En su contestación el demandado puede formular demanda reconvencional o hacer valer una demanda a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas.

La posibilidad de que se presenten otros escritos distintos a los de demanda o contestación, queda entregada al criterio del tribunal, quien decidirá sobre su necesidad. Particular interés tiene la posibilidad del Tribunal Arbitral de decretar medidas cautelares a instancia de alguna de las partes. Entre las medidas que se pueden decretar, se encuentran las siguientes: que se mantenga o establezca el statu quo en espera que se dirima la controversia; que se adopten medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral o se abstenga de llevarse a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; se proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo o se preserven elementos de prueba, que pudieran resultar relevantes y pertinentes.

Para que el Tribunal Arbitral pueda decretar las medidas cautelares, es necesario que la parte que lo solicite convenza al Tribunal Arbitral de una serie de condicionantes que se regulan en el Reglamento. Entre ellas, que sin la medida cautelar es probable que se produzca un daño no resarcible adecuadamente mediante una indemnización o que exista una posibilidad razonable de que la demanda sobre el fondo del litigio no prospere. Las medidas cautelares decretadas son esencialmente provisorias y el Tribunal Arbitral puede modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado.

El solicitante de una medida cautelar es responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida pueda ocasionar a cualquier parte, si el Tribunal Arbitral determina posteriormente que la medida no debió haberse otorgado, atendidas las circunstancias del caso. Para responder de estos daños y perjuicios, el Tribunal Arbitral para decretar la medida cautelar puede exigir al solicitante que preste una garantía suficiente.

Resulta de especial relevancia que el Reglamento contempla y regula, incluso con mayor detalle de lo que lo hacía en el pasado, la posibilidad de otorgar medidas de carácter cautelar por parte del Tribunal Arbitral. Es conocida la discusión que se plantea en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente dentro de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto de la posibilidad de que un árbitro arbitrador o árbitro mixto pueda decretar medidas precautorias, a lo que se suma muchas veces la dificultad de poner en práctica las mismas, debido a la falta de facultad de imperio del árbitro.

Pruebas, laudos y honorarios

En cuanto a la prueba, de acuerdo a lo que el Reglamento regula, cada parte debe asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa, para fundar sus pretensiones y contra pretensiones. Para los efectos de rendir la prueba, el Tribunal Arbitral deberá determinar audiencias que se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El Tribunal Arbitral debe determinar la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas. En cuanto a los medios de prueba, puede actuar como testigo o como perito cualquier persona, aunque esté relacionada de algún modo con alguna de las partes. El Tribunal Arbitral puede disponer que las declaraciones de los testigos, incluidos los peritos, puedan presentarse por escrito, en cuyo caso deben ir firmadas por ellos. El tribunal se encuentra facultado para solicitar, en cualquier momento del procedimiento, que se le presenten documentos u otras pruebas.

La facultad del Tribunal Arbitral de ordenar que se le presenten las declaraciones de los testigos por escrito, puede permitir un avance más expedito del proceso. Sin embargo, en nuestra opinión, debe ser administrada con la debida prudencia, a objeto de que prime el principio formativo del procedimiento de la inmediación en materia probatoria, esto es, el contacto directo del Tribunal Arbitral con las pruebas.

En cuanto al laudo, el Tribunal Arbitral puede dictar laudos separados sobre diferentes materias y en diferentes etapas del procedimiento. Todos los laudos se dictan por escrito y son definitivos y obligatorios para las partes, quienes se comprometen a cumplirlos sin demora. El Tribunal Arbitral debe exponer las razones en las que base su laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón. El laudo es privado y sólo puede hacerse público con el consentimiento de las partes o cuando alguna parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho.

En cuanto a la decisión del fondo del asunto, el Tribunal Arbitral debe aplicar las normas de derecho que las partes le hayan indicado, y si éstas no le han indicado normas de derecho, debe aplicar la ley que estime apropiada. El tribunal decide como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente para proceder de tal manera. En todo caso, el Tribunal Arbitral debe decidir con arreglo las estipulaciones del contrato y debe tener en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.

Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral puede comunicar a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento, estando facultado para dictar dicha orden a menos que haya cuestiones sobre las que sea necesario pronunciarse y el Tribunal Arbitral estime oportuno hacerlo.

En materia de recursos en contra del laudo, existe un recurso de interpretación y un recurso de rectificación, ambos ante el mismo Tribunal Arbitral.

Existe una institución novedosa en materia procesal, cual es que dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo o de la orden de conclusión del procedimiento, cualquiera de las partes, notificando a las otras, puede requerir del Tribunal Arbitral que se dicte un laudo adicional sobre reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral, pero no resueltas en su decisión.

En materia de honorarios y gastos de los árbitros, éstos deben ser de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualquier otra circunstancia pertinente del caso. Si se ha designado una autoridad nominadora y ésta aplica o declara que aplicará un arancel de honorarios o un método determinado, para fijar los honorarios el Tribunal Arbitral debe aplicar ese arancel o método.

En conclusión, se trata de normas procesales modernas en materia de arbitrajes internacionales, que cuentan con la aceptación de la comunidad jurídica internacional y con una exitosa aplicación hasta la fecha a la solución de disputas comerciales de carácter internacional.




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