Nuevas Resoluciones
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD APOYA LA SUSTITUCION DEL ART. 45 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION CONFORME EL PROYECTO DEL DIPUTADO ZAGO:
PROYECTO DE DECLARACION
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta su expreso apoyo al proyecto de ley de las Diputadas Ginzburg, por el que se sustituye el art.45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vedando la sanción de temeridad y malicia a los abogados por parte de los jueces, ratificando que las facultades sancionatorias son atribuciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la sesión del 27-09-2006, la Cámara de Diputados de la Nación receptó la doctrina de la Comisión de Defensa del Abogado ratificada por el Consejo Directivo, en materia de facultades sancionatorias, a través del proyecto presentado por las Diputadas Ginzburg.
La Cámara de Diputados de la Nación, le dio media sanción a la iniciativa propiciada por dichas legisladoras nacionales el cual quedó definitivamente redactado tal como se transcribe a continuación:
El Senado y Cámara de Diputados…
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 45 (texto según la ley 25.488, artículo 2º) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Temeridad o malicia. Cuando se declarare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
En todos los casos el juez deberá señalar detalladamente cada una de ellas, y fundamentar el motivo por el cual la considera incursa en tal irregularidad.
Si entendiera que el letrado incurrió en tal conducta, deberá remitir las actuaciones correspondientes a las autoridades competentes establecidas por las leyes 22.192 y 23.187 a fin de que proceda a su juzgamiento.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, se deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulte inadmisible, o cuya falta de fundamentos no se pueda ignorar con una mínima pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
ARTICULO 2º.- Modifícase el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal. Cuando el sumario se iniciare por denuncia, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la multa podrá fijarse hasta el monto que se hubiera establecido al cliente del abogado en la respectiva sentencia, debiendo el colegio dar intervención a la contraparte del juicio, a cuyo favor se impondrá aquélla.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
No caben dudas de que la Cámara de Diputados de la Nación ha receptado la doctrina de esta Comisión de Defensa del Abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto a que las facultades sancionatorias contra los abogados en el ejercicio profesional son atribuciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público.
En este sentido recordamos que el Colegio Público, además de luchar juntamente con otras instituciones de la vida republicana por la derogación del desacato, ha sostenido que los jueces han perdido las facultades procesales sancionatorias, acompañando en innumerables presentaciones a colegas que fueran objeto de ataques a su dignidad y consideración como abogados, al aplicárseles estas normas, que siempre fueron consideradas inconstitucionales y que hoy se modifican en cuanto a la aplicación a los abogados en el ejercicio profesional.
Respondiendo a esta problemática, el Consejo Directivo, en su sesión del 2 de setiembre de 2004, aprobó por unanimidad impulsar institucionalmente las iniciativas de esta Comisión tendientes a la derogación de las normas contenidas en dicha ley y a la vez compatibilizarlas con el mencionado proyecto presentado por el senador López Arias, precedentemente transcripto, las que merecieran en Diputados el mismo tratamiento obtenido en el Senado de la Nación y que fueran receptadas en las conclusiones de las Cuartas Jornadas Nacionales de la Comisión de Defensa del Abogado, realizadas el 15 de abril de 2004.
Incluso se debió recurrir a los organismos internacionales, ya que todas las normas que imponen sanciones disciplinarias a los abogados violan las garantías de los arts. 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hallándose en peligro el ejercicio de la profesión de abogado al no asegurarse un proceso disciplinario respetuoso de los derechos que asegura la Convención. También se debe recordar que el Colegio Público de Abogados (CPACF), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron con fecha 20 de febrero de 1997 una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual alegan que la República Argentina violó los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, quien fue sancionado el 17 de agosto de 1995 con tres días de arresto, con motivo de un incidente de recusación por los jueces de la Sala ‘’F” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, por maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia”. Dicha petición se funda en que la sanción de arresto se impuso sin respetar las garantías judiciales ( art. 8*) y el derecho a la protección judicial (art. 25), con base en que el tribunal no fue imparcial, no fundamentó su decisión, no permitió el derecho a la defensa y tampoco hubo un control judicial del fallo, entre otras alegaciones. Al examinar la admisibilidad de la mencionada petición, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ‘’ Informe n* 22/ 00, caso 11.732- Argentina ‘’, del 7 de marzo de 2000, decidió: “…1.Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 1,7,8 y 25 de la Convención….” Ahora le corresponde a la Cámara de Senadores pronunciarse y
cristalizar en la respectiva ley estos principios que permitirán cumplir acabadamente con lo normado por el art. 1º de la ley 23.187, que creó y rige el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, señalando con precisión que el telos, la razón de ser, y en definitiva la finalidad que hacen a la existencia de este Colegio son la protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogados.
NUEVAS RESOLUCIONES JUDICIALES A FAVOR DE LOS ABOGADOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION. PROTOTIPOS.
REVOCAN CONDENA A LOS ABOGADOS AL PAGO DE COSTAS.- EXPEDIENTE Nº247513/05.
Con fecha 22 de agosto de 2005 el matriculado solicita la intervención del CPACF en los autos caratulados: LOBOS NUÑEZ, Pablino c/CENOZ Y CIA S.A. y otros s/ACCIDENTE”-EXPTE. Nº 26689/03 que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº62, a efectos de que se lo acompañe en un recurso de apelación interpuesto con motivo de haberle sido impuestas a los profesionales las costas del proceso, por mal encuadre jurídico… por desconocimiento del derecho civil y desprolijidad en la confección de la demanda.
La Comisión de Defensa del Abogado luego de analizada exhaustivamente la denuncia y los elementos adjuntados, sentencia y apelación con sus respectivos agravios, considera que el fallo cuestionado por los colegas implica un claro ataque al libre ejercicio y dignidad profesional, por lo que se estimó que habría que acompañarlos en el recurso de apelación que oportunamente presentaron por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Así las cosas, la Cámara de Apelaciones del Trabajo al dictar sentencia, procede a revocar dicha imposición de costas a los letrados.
DEJAN SIN EFECTO RESOLUCION CON TERMINOS QUE AGRAVIAN LA DIGNIDAD Y DECORO DEL ABOGADO-EXPEDIENTE Nº244371/05
Con fecha 14-6-05 el matriculado solicita a esta Comisión la intervención que corresponda en los autos: “DE LUCA, Marcelo Y DE LUCA, Patricia s/INCIDENTE CIVIL – Expte. nº 53265/03”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº33, a raíz de haber calificado en una concesión de recurso a la presentación con firma del letrado denunciante, como de “notoria ignorancia evidenciada respecto de la normativa contenida en el art.37 del Código Procesal y de la facultad que la misma acuerda a los Señores Magistrados, conforme copia que obra a fs.4 del expediente de referencia.
La Comisión de Defensa del Abogado decide aconsejar la designación de un veedor el que inmediatamente toma contacto con los antecedentes e informa que con fecha 28 de febrero de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, resolvió:”… revocar la primera parte del segundo párrafo de la providencia de fs.631 …”,luego de haber puesto de manifiesto, en los considerandos previos, que las expresiones incluidas en la providencia atacada fueron desconsideradas e injustificadas.
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