Otras disposiciones de la Ley de violencia intrafamiliar
Artículo 21.Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
- a) Intercálanse, en la circunstancia 4a del artículo 11, a continuación de la expresión «a su cónyuge,», las palabras «o su conviviente», seguidas de una coma (,).
- b) En el artículo 390, suprímense la frase «sean legítimos o ilegítimos», así como la coma (,) que le sigue, y la palabra «legítimos» que sigue al término «descendientes», e intercálase, a continuación del vocablo «cónyuge», la expresión «o conviviente».
- c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
«Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1° del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.».
- d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: «En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.».
Artículo 22.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:
- a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:
«Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.
- b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: «Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.».
- c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
«Artículo 94. Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.».
Artículo 23.Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión «Código Penal», la siguiente oración, precedida de una coma (,): «o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar».
Artículo 24.Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.
Artículo 25. Vigencia.La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.
Artículo 26. Derogación.Derógase la ley N° 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley N° 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de septiembre de 2005. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia. Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer. Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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