Personas Jurídicas y Daño Moral

En recientes sentencias de los tribunales de justicia, se ha ido consolidando la re­paración del daño moral sufrido por las personas jurídicas.

La Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha ido progre­sivamente aceptando la titularidad o legitimación activa de las personas jurídicas para obtener la reparación del daño moral.

De la misma forma que, en décadas pasadas, los mismos tribunales fueron expandiendo el ám­bito de aplicación de la reparación del daño moral desde la esfera extracontractual a la contractual durante estos últimos años, la reparación del daño moral se ha extendido desde las personas natura­les a las jurídicas.

En el transcurso del último año, varias senten­cias de la Corte Suprema y de las Cortes de Ape­laciones de Concepción y Antofagasta han venido a consolidar, con ciertos visos de permanencia, un reconocimiento aparentemente definitivo de la necesidad de aceptar la reparación del daño moral sufrido por las personas jurídicas.

No es fácil aceptar la idea de que las personas jurídicas puedan sufrir daño moral. Si entendemos éste como el dolor, pesar o molestia que puede sufrir una persona, debemos necesariamente rechazar el que una entidad ficticia pueda padecer un daño moral. Así se ha resuelto de manera uniforme en diversos sistemas jurídicos, entre ellos, el del common law. Sin embargo, en algunos países –España y Francia, entre ellos- se ha aceptado la posibilidad de que las personas jurídicas padezcan daño moral a través de la ampliación del concepto de este daño.

Así, se entiende que también constituye daño moral aquél que sufre una persona en su imagen, reputación o crédito a pesar de que dicha lesión tenga consecuencias patrimoniales. No obstante, puede advertirse que pese a la diferencia en el concepto del daño moral (concepto restringido o concepto amplio) -o más bien, producto de esa diferencia- muchas veces el resultado final será el mismo: si una persona jurídica sufre daño a su reputación, éste siempre será indemnizado, ya sea como daño patrimonial (si se adhiere al concepto restringido) o como daño moral (si se adhiere al concepto amplio).

Queda abierta, sin embargo, la posibilidad de reparación de daño moral sin efectos patrimoniales para aquellos que acepten el concepto amplio.

Evolución de la jurisprudencia

La jurisprudencia tradicional chilena negaba la posibilidad de reparar el daño moral a las personas jurídicas, ya que “resulta improcedente demandar en autos una suma de dinero por concepto de daño moral, puesto que como se ha estimado, éste tiene por objeto reparar fundamentalmente el dolor causado, un bien intangible que no puede ser sufrido por una sociedad, en cuanto es una ficción legal”. (C. Santiago, 9 de junio de 1999).

No obstante, progresivamente la jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de daño moral aceptando, de esa manera, que una persona jurídica pueda sufrirlo.

Tal vez, la formulación más completa de la nueva doctrina la recoge un fallo de junio del año pasado de la Sala Civil de la Corte Suprema, en el que se reconoce que “si la noción de este daño se reduce a la lesión a sentimientos de afección o al pretium doloris es claro que jamás una persona jurídica podría pretender legitimación activa para reclamar tales daños”.  Sin embargo, “si la noción de daño moral tiene un carácter objetivo, en particular en cuanto a lesionar atributos de la personalidad [ … ] podría admitirse la acción de la persona jurídica por daño moral”.

El fallo exige que la lesión afecte o ponga en riesgo real el patrimonio de la persona jurídica: “Entonces, la imagen, como concepto real y concreto, que de ellas se tiene es determinante para su existencia o extinción, determinando la viabi lidad del denominado objeto social, lo que tiene directa relación con la viabilidad del patrimonio de las mismas, no cabrá más que aceptar la procedencia de la acción por daño moral impetrada por el demandante”.

A tal punto, que como en el caso concreto no resultó probada dicha afección patrimonial, se rechazó la indemnización del daño moral para el demandante en esa causa. (C. Suprema, 30 de junio de 2008).

La doctrina de este fallo fue acogida y transcrita literalmente por la Corte de Apelaciones de Con-cepción, en fallos del 29 de septiembre y 30 de diciembre de 2008, y reiterada por la Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia del 5 de agosto de 2008, en la que enfatiza que “las personas jurídicas sí pueden experimentar daño moral, entendiendo por tal, en este caso, el de carácter extrapatrimo-nial que afecta a su reputación o prestigio”.

El último de los casos citados es bastante explicativo de la forma en que se entiende el daño moral que pueden sufrir las personas jurídicas.

Se trataba, en este caso, de una demanda interpuesta por una empresa constructora contra la Municipalidad de Providencia. La municipalidad había terminado unilateralmente el contrato de construcción que las vinculaba, atribuyendo incumplimiento a la empresa constructora, la que quedó, en consecuencia, eliminada del Registro de Contratistas del Ministerio de Vivienda por cinco años, plazo en el cual no pudo postular a nuevas licitaciones.

Los sentenciadores concluyeron que quien había incumplido en realidad el contrato había sido la municipalidad, ordenándole compensar los perjuicios. Entre los perjuicios demandados estaba, por una parte, el lucro cesante y, por la otra, el daño moral.

La Corte condenó a la municipalidad a compensar, por concepto de lucro cesante, la cantidad de $150 millones por “los daños sufridos al honor, al crédito, posibilidades de negocios y confianza comercial”.

Respecto del daño moral, luego de concluir su procedencia teórica en la forma que ya hemos reproducido, rechaza la indemnización (que el juez de primera instancia había avaluado en $500 millones) en razón de que “los rubros requeridos por este concepto –honor, crédito posibilidades de negocios y confianza comercial de la demandante- [habían sido incluidos] dentro del resarcimiento del lucro cesante”.

El fallo anterior deja al descubierto la confusión que suele darse entre este concepto amplio del daño moral que ha venido imponiéndose y el lucro cesante.




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Un comentario en Personas Jurídicas y Daño Moral

  1. Nicolas Gomez Dice:

    Hola, vivo en Colombia. Estuve involucrado en un accidente de carro pequeño con una persona que va al mismo colegio que yo voy. No fue nada grave pero la persona por alguna razón empezó a tomar video de mi en forma de burla. Temo que la persona empiece a compartir estos videos por todos lados dañando mi reputación. Creo que es importante añadir que yo fui el culpable de el choque y que la persona choque no nos llevamos muy bien. Quiero saber que debería hacer en caso de que este crezca a algo más grande

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