Pertenencias mineras conflictos de superposición

El Tribunal Constitucional ha rechazado varios requerimientos contra el inciso tercero del Artículo 96 del Código de Minería, precepto que resuelve los conflictos de superposición entre pertenencias mineras. Entre los argumentos que expusimos al Tribunal en defensa del precepto, se encuentran las razones que en 1983 tuvimos en cuenta para proponerlo. Las explicaremos sucintamente

Hasta 1930 no era difícil resolver los conflictos de superposición entre pertenencias, pues el minero ejercía su derecho de propiedad directamente sobre la mina, la cual era considerada como un inmueble civil corriente. Así, a la superposición se aplicaba el derecho común. El dueño de la mina podía reivindicarla cuando perdía su posesión; a su vez, el nuevo poseedor podía oponerle la excepción de prescripción adquisitiva, si ya había enterado el plazo correspondiente.

Conforme al Código de Minería de 1930, seguido del de 1932, el minero pasó a ejercer indirectamente su derecho a la mina, a través de la pertenencia minera. Estos códigos sancionaron la superposición con la nulidad de la pertenencia posterior, pero no indicaron qué ocurriría si el titular de la pertenencia anterior no demandaba la nulidad dentro del plazo que fijaban para ello. En esa hipótesis, ¿se saneaba la pertenencia posterior? Y, en caso afirmativo, ¿seguía vigente la pertenencia anterior y, por ende, la superposición se perpetuaba? O, en cambio, una vez saneada la pertenencia posterior ¿se extinguía la anterior?

Más tarde, la reforma constitucional de 1971 declaró que el minero es y ha sido siempre concesionario.

Por cierto, la legislación vigente desde 1983 prohíbe la superposición, y adopta diversas medidas para impedirla. Además, el Código impone sanciones criminales al ingeniero o perito que a sabiendas mensure sobre pertenencias constituidas y vigentes.

Asimismo, cuando el Servicio Nacional de Geología y Minería informa al juez que una pertenencia constituida está en vías de ser abarcada por una mensura en trámite, tal circunstancia se publica y se notifica al afectado; y este último puede oponerse a la constitución de la pertenencia posterior.

Si el afectado no se opone y el juez llega a declarar constituida la pertenencia posterior, ese afectado tendrá de todos modos otros cuatro años, para demandar la nulidad absoluta del acto de concesión de la pertenencia posterior.

Pero puede ocurrir que ese afectado tampoco demande la nulidad dentro de los cuatro años. El Código de Minería no podía ignorar esta posibilidad. Debía resolver la situación que se planteaba cuando el dueño de la pertenencia afectada no había pedido la nulidad dentro de plazo.

Cuatro alternativas principales

Frente al problema, los redactores del proyecto del Código de 1983, encabezados por el entonces ministro Samuel Lira, examinamos cuatro alternativas principales:

La primera alternativa era aplicar a la superposición las reglas del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva de los inmuebles civiles, como se podía hacer hasta 1930. Eso no era posible porque, en verdad, la superposición había pasado a ser un conflicto sui generis, que no se puede zanjar a la luz del derecho común. La superposición no es un problema propio del Derecho Civil, en que dos personas disputan una misma y única cosa (la mina) y en que sus diferencias se resuelven por la vía de la acción reivindicatoria o la prescripción adquisitiva.

Actualmente, el minero es concesionario. No tiene la propiedad de la mina, sino la propiedad de una concesión. Por eso, ahora la superposición es un conflicto entre dos pertenencias, distintas e independientes, cada una de las cuales tiene existencia propia.
Cada una de las pertenencias ha sido constituida por un acto jurisdiccional propio: la sentencia judicial. Más aún, cuando la pertenencia posterior queda inscrita en el Conservador de Minas, su titular gana la posesión de la misma, pero no por eso el titular de la pertenencia anterior pierde su propia posesión. Eso impide que opere la prescripción adquisitiva, pues el titular posterior estaría adquiriendo la pertenencia propia y el anterior no perdería la suya.

Esta alternativa habría agregado toda suerte de dificultades, tanto en el terreno mismo como en relación al objeto material y la forma, dimensiones y ubicación de una y otra pertenencia.

Además, si en este caso se declarara la prescripción adquisitiva, ¿cuál inscripción de mensura se cancelaría? ¿La de la pertenencia anterior, que habría pasado al dominio del prescribiente, a pesar de que éste nunca la habría poseído? ¿La de la pertenencia posterior, que sí habría sido poseída por el prescribiente? ¿Ambas inscripciones? ¿O, simplemente, ninguna?

La segunda alternativa era considerar que la pertenencia posterior carecería de existencia (o, lo que es igual, que ella sería inoponible al titular de la pertenencia anterior).

Se descartó, porque esta pertenencia posterior – aunque viciada en su origen – tiene plena existencia jurídica, pues emana de una sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.

Del mismo modo, esa pertenencia posterior es un derecho real; tiene forma, ubicación y dimensiones propias; está inscrita en el Conservador y se halla sujeta al régimen de la posesión inscrita. Además se ampara por una patente; puede ser transferida, transmitida, hipotecada, arrendada y, por cierto, autoriza a explotar la mina hasta su agotamiento. Todo ello, por supuesto, en forma independiente de la pertenencia anterior.

Por otro lado, si la pertenencia posterior fuera inexistente (o inoponible), ella no podría sanearse jamás. Eso haría imposible estudiar los títulos, pues habría que analizarlos hacia el pasado, indefinidamente.

En la tercera alternativa se pensó también disponer que el acto de concesión de la pertenencia posterior padecería de una nulidad de derecho público. Eso no era plausible porque, en realidad, la superposición es un conflicto entre particulares, sin responsabilidad para el Estado. Por otro lado, la antigua discusión sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de esta acción de nulidad habría agravado el problema. Asimismo, como la acción de nulidad de derecho público está abierta a toda persona -aunque no tenga interés en ella-, dejaría el conflicto indefinidamente latente y destruiría la estabilidad de los títulos.

Por último, la alternativa que pasamos a examinar cumplía el propósito de la nulidad de derecho público, pero sin sus problemas.

La cuarta alternativa, que el Código hubo de adoptar ante la imposibilidad de aplicar otras, es la que se plasmó en el precepto que se ha cuestionado ante el Tribunal Constitucional, sin éxito.

Ya la conocemos: de concretarse una superposición, el acto de concesión de la pertenencia posterior adolece de nulidad absoluta, y el afectado tiene cuatro años para demandarla. Si no lo hace, la acción de nulidad se extingue por prescripción.

Pero el Código de 1983 no podía incurrir en el mismo error, u omisión, en que habían caído los de 1930 y 1932. Como vimos, ellos habían dejado el problema sin resolver. Por lo tanto, el Código actual dispuso que si el juez declara prescrita la acción de nulidad, queda saneada la pertenencia posterior. Ahora bien -como un corolario inevitable y eficaz-, el Código agregó que la misma sentencia debe declarar extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

La solución adoptada asegura la estabilidad de los títulos mineros y protege a la industria extractiva, de suyo aleatoria, pero que es la más importante del país. Después de todo, exporta más de US$100 millones ¡al día!




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