Plenario Obarrio: la aseguradora también está obligada al pago
En el reciente plenario Obarrio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso que no le es oponible al damnificado la franquicia de 40.000 pesos que la Resolución SSN Nº 25.429/97 había establecido a favor de las aseguradoras de empresas de transporte público de pasajeros. Ahora la víctima de un accidente de tránsito causado por un automotor destinado al transporte público de pasajeros podrá demandar el total de la indemnización a la empresa de transporte y a su aseguradora, sin que ésta pueda excusarse en la “franquicia” para pagar sólo el monto de la condena que exceda los 40.000 pesos de la “franquicia”. Con anterioridad a este fallo plenario la Corte Suprema había resulto varios casos en los que se pronunció por la validez de la franquicia. Con el tiempo veremos que criterio prima en definitiva.
Antecedentes
El art. 68 de la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) establece que “todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”.
La autoridad de la actividad asegurada, es decir la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó Resolución Nº 25.429/97 por la que aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y estableció una “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”, disponiendo que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000”. Es decir que si la victima resultaba acreedora a una indemnización igual o menor a 40.000 pesos no podía exigir su pago a la aseguradora, sino exclusivamente a la empresa de transporte. Igualmente, si la indemnización resultaba superior a los 40.000 pesos de la franquicia, la víctima sólo podía reclamar a la aseguradora, el monto que excediera los cuarenta mil y éstos, sólo al transportista.
La situación de la víctima se agravaba por la insolvencia o tenaz resistencia de las empresas de transporte público de pasajeros a pagar sus obligaciones, por lo que en la práctica, las víctimas de accidentes causados por automotores dedicados al transporte público de pasajeros terminaban sin cobrar su indemnización (si era igual o inferior a 40.000 pesos) o sólo una parte (es decir la diferencia entre el monto de la condena y los 40.000 de la franquicia).
La cuestión planteada
Como algunas Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil habían dictado sentencias admitiendo la plena validez de la franquicia y otras declarando su inoponibilidad a la víctima, se dieron los supuestos previsto en el artículo 288 del Código Procesal, se declaro admisible el recurso de inaplicabilidad de ley y la cuestión quedó planteada en los siguientes términos:
“Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no)”
Fundamentos de la mayoría
Los Jueces resolvieron por amplia mayoría que la franquicia no le es oponible a la víctima, quien así podrá reclamar el total de la indemnización, tanto a la empresa transportista responsable del daño como a su aseguradora.
Los fundamentos de la doctrina legal aplicable fueron expuestos por los Magistrados en los siguientes términos:
“…El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista.-
En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño.
No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo.
La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, ley 24.449) ”.
Luego de un pormenorizado relato de los antecedentes legales y reglamentarios de la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, el voto de la mayoría expresa:
“Este es el meollo de la cuestión: el monto del descubierto a cargo del asegurado que establece la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, es irrazonable, porque como se ha señalado desde la doctrina y en diversos precedentes, la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados, quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no alcanza a superar dicho descubierto. (conf. Stiglitz, Rubén y Compiani, M. Fabiana, “La franquicia en el seguro para el transporte público de pasajeros. Su inconstitucionalidad por irrazonabilidad ”, La Ley, T. 2005-E, sección doctrina, págs. 1322/1327; CNCiv., Sala K, in re “Perez Villanueva, Mario c/ Transporte Automotor Callao SA y otros s/ daños y perjuicios” del 21/2/06).
Desde esta perspectiva se ha puntualizado que al fijarse un monto tan elevado, quedan comprendidos en el marco de la exoneración del asegurador la gran mayoría de los daños a cargo de las empresas de transporte: las que comprenden daños materiales y personales por debajo de $ 40.000, que son los más importantes en número, y justamente por ello, en su importancia económica para las empresas de autotransporte de pasajeros (conf. Stiglitz, Ruben y Compiani, M. Fabiana, op. cit.).
Así, pues, la exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley 24.449, según el cual todo automotor debe circular con una cobertura por los eventuales daños causados a terceros, transportados o no, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000.
El Tribunal, en su expresión mayoritaria consideró que la “franquicia” o “no seguro”, fijada en un monto de 40. 000 pesos desnaturaliza la función del contrato de seguro, “…no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación”.
La doctrina legal aplicable
Por los fundamentos reseñados y otros que no transcribimos en mérito a la brevedad, el Tribunal resolvió que “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no) ”. Fijó así la nueva doctrina legal que obligatoriamente deberá aplicar la propia Cámara Civil y todos los Jueces de Primera Instancia de los cuales dicha Cámara sea tribunal de alzada, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 303 del Código Procesal.
Por esta nueva doctrina legal, la víctima de un accidente causado por un automotor dedicado al transporte público de pasajeros podrá reclamar la indemnización tanto a la empresa transportista como a su aseguradora, la cual no podrá eximirse del pago total de la misma amparándose en la franquicia de 40.000 pesos establecida por la Resolución 25.429/97 de la SSN. Asimismo el fallo plenario amplia las posibilidades de plantear con éxito la inoponibilidad a la víctima de franquicias de montos elevados, en casos análogos al resuelto (transporte ferroviario, asistencia a espectáculos públicos, etc).
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