Prisión preventiva
Un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, la que se concederá sólo cuando la demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Sin desconocer las atribuciones de los Jueces para aquilatar las condiciones y circunstancias que les permitan decretar, rechazar o sustituir la prisión preventiva de un imputado, tales facultades han de ejercitarse manteniendo la debida concordancia con la Constitución Política del Estado, que en su artículo 19, N° 7, letra c) consagra la libertad del imputado como regla general, a menos que la detención sea considerada como necesaria para los objetivos allí señalados, debiendo entenderse que el establecimiento por la ley de los requisitos y modalidades para obtenerla no puede tornarla inalcanzable en un juicio, antes de que se pronuncie sentencia condenatoria, estado procesal en que se manifiesta la convicción de haberse cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él le hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
Corte Suprema. 13 de enero de 2009. Apelación de amparo. Gaceta Jurídica, Año 2009, enero, N° 343, p. 169.
Califica este Artículo:
Deja una respuesta