Procedencia y función de la compensación económica del divorcio en la jurisprudencia

Las cortes han recogido las tres visiones de la doctrina frente a la aplicación de los artículos 61 y 62 inciso 1º de la nueva Ley de Matrimonio Civil, que regula esta procedencia de la compensación económica.

Hace algunos años, cuando recién comenzaba a regir la nueva Ley de Matrimonio Civil, contraria a la ley de divorcio en Chile y no se contaba con jurisprudencia sobre la compensación económica entre cónyuges divorciados o cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo, la doctrina nacional se planteaba la cuestión acerca de la relación en que se encuentran los artículos 61 y 62 inciso 1º de la citada ley.

La pregunta podría haber sido considerada como un “preciosismo” técnico de escasa relevancia práctica. Sobre todo, porque una lectura inicial de ambas disposiciones parecía arrojar una conclusión clara al respecto: existe una secuencia entre ambas disposiciones, en el sentido que la primera fija los presupuestos o requisitos de la prestación compensatoria y la segunda, se refiere a la fijación de su monto.

De esta manera, sólo en la medida que se den los presupuestos del artículo 61 tendrán aplicación las circunstancias enumeradas en el artículo 62 inciso 1°.

Sin embargo, esta interpretación inicial tenía, al menos, un inconveniente en el tenor literal de la primera parte del artículo 62 inciso 1 °, que le asigna una doble función a las circunstancias que el mismo enumera: ellas sirven para “determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación”.

Es decir, las circunstancias cumplen, además de una función cuantificadora de la compensación, la tarea de determinar la existencia o inexistencia del menoscabo económico, presupuesto fundamental de la prestación.

Tres visiones

Actualmente, parecen distinguirse tres posturas de los autores frente a la cuestión sobre la vinculación en que se encuentran los artículos 61 y 62 inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil:

  1. Considerar que el legislador fue poco preciso en los términos empleados en ambas normas y que entre ellas hay una relación únicamente de norma principal a norma auxiliar: mientras el artículo 61 define las condiciones de procedencia de la compensación económica, el artículo 62 inciso 1 º fija, en el caso que haya lugar a ella, su monto. Por consiguiente, sólo en la medida que se cumplan las condiciones del primero tendrán aplicación las circunstancias del segundo.
  2. Una segunda posición es aquella que, siguiendo la literalidad de la primera parte del artículo 62 inciso 1 º, asigna a las circunstancias enumeradas a continuación, tanto una función configuradora del menoscabo económico y, en ese sentido, complementaria de los presupuestos del artículo 61, como una función cuantificadora de dicho menoscabo y desde esa perspectiva, una tarea “subordinada” al artículo 61.
  3. Por último, una tercera postura consiste en independizar completamente el artículo 62 inciso 1 º del artículo 61, tal como ocurre en la primera, pero con una importante salvedad: ambas contendrían presupuestos o condiciones de procedencia de la compensación económica absolutamente independientes entre sí. Es decir, se trataría de dos normas de igual rango, “principales” y autónomas. Según esta visión, entonces, cualquiera de las circunstancias del artículo 62 inciso 1º (también la combinación de todas o de algunas) puede ser causa del menoscabo económico compensable.

Estas tres visiones sobre la compensación económica han marcado la jurisprudencia en un punto trascendental: el de la procedencia de la compensación económica.

Así, del análisis de los fallos dictados en esta materia resulta que los tribunales han aplicado, preferentemente, la primera concepción descrita cuando hacen una aplicación estricta de la prestación compensatoria y la tercera, cuando por consideraciones de justicia y aún cuando no concurran los presupuestos del artículo 61, la admiten.

Los fallos

En un fallo de la Corte Suprema de 30.07.2007  (rol 2582-07), que deniega la compensación económica, se recalca la necesidad de parte del que pretende obtenerla, de probar “los presupuestos que hacen procedente la institución, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería y que, como consecuencia de ello, se le produjo un menoscabo económico, es decir, este daño debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia”.

Y agrega a continuación que, “al no haber probado la demandante reconvencional los presupuestos necesarios para que nazca el derecho que se invoca”, su demanda deberá ser rechazada.

Por el contrario, ante la concurrencia de los presupuestos del artículo 61, la Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia de fecha 6.12.2006 (rol 10228-05) da lugar a la compensación económica solicitada por la cónyuge, en atención a que se acreditó que ella desempeñó durante el matrimonio “una actividad laboral acorde con su preparación profesional, pero en menor medida de lo que estaba en condiciones de hacerlo y quererlo, porque se dedicó al cuidado de sus hijos y del hogar común”.

Y fijó su monto, “teniendo presente la duración del matrimonio y de la vida en común; la situación patrimonial de ambos, y la edad y estado de salud de la demandante reconvencional”.

En tanto, la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de 23.08.07 (rol 664- 07), estima que “estando justificado que la demandante reconvencional estuvo durante la vida en común con su marido, al cuidado de sus hijos y el hogar, no logrando seguir sus estudios de contabilidad, necesario es concluir que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar o estudiar, con el consiguiente menoscabo económico, todo lo cual lleva a concluir que, en la especie, concurren las exigencias legales (…) que hacen procedente la compensación económica”.

En cuanto a su monto, “en relación con lo prevenido en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, los sentenciadores estiman abiertamente excesivo o exagerado lo pretendido por la actora por el rubro en mención”, motivo por el cual, lo rebajan prudencialmente.

En estos tres fallos citados por vía ejemplar, los tribunales deciden la procedencia de la compensación económica de acuerdo con los presupuestos enumerados en el artículo 61 y su monto, según el catálogo de circunstancias previsto en el artículo 62 inciso 1º.
En definitiva, sólo el menoscabo económico proveniente de la falta total o parcial de trabajo remunerado por haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos o del hogar común, será compensado.
En tanto, aquellos fallos que extienden el campo de aplicación de la compensación económica, recurren a la tercera postura reseñada.

Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 7.07.06 (rol 196-06) señala que de los antecedentes del caso puede concluirse que “la actora quien demanda compensación económica, trabajó durante toda la vigencia del matrimonio ( … ) dedicándose además a mantener y educar al demandado”, a pesar de lo cual, los sentenciadores concluyen que “es plenamente procedente la compensación económica solicitada por la demandante, pues inequívocamente sufrió menoscabo económico durante la convivencia, desde que es al demandado a quien se le ha acreditado nivel de vida e ingresos cuantiosos y no a la demandada”.

A su vez, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 10.11.06 (rol 350-06) concedió la compensación económica solicitada por una mujer que, abandonada por su marido, se hizo cargo de sus cuatro pequeños hijos y que “sin tener profesión y oficio que le permitiera la adecuada manutención y educación de ellos, debió desempeñarse en sucesivos trabajos menores para salir adelante con ellos”.

En estos dos últimos fallos citados, la causa del menoscabo económico compensable claramente no está en la falta de actividad remunerada del cónyuge beneficiario durante el matrimonio, sino en elementos del catálogo de circunstancias, como la edad, estado de salud, situación patrimonial, entre otros.

Por consiguiente, lo que subyace a la cuestión de la relación entre los artículos 61 y 62 inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil es, nada más ni nada menos, que la función que se persigue cumpla la compensación económica frente a la ruptura matrimonial.

La alternativa consiste en que ella repare únicamente el detrimento patrimonial sufrido por quien no pudo trabajar remuneradamente (usualmente, la mujer dueña de casa) o también, diversificando su campo de aplicación, el daño derivado del propio divorcio para el cónyuge económicamente más débil.




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Un comentario en Procedencia y función de la compensación económica del divorcio en la jurisprudencia

  1. denisse Dice:

    cuales son los rubros que se deben atender para determinar la compensacion economica?

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