Proyecto de Modificación del artículo 45
El proyecto de Modificación del artículo 45 (texto según ley 25.488 artículo 2°) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación presenta como eje central la defensa del Juez Natural garantizado por la Constitución Nacional, respecto a los abogados que hubieren incurrido en alguna causal de “Temeridad y Malicia”. En tal caso, se prevee que el Juez interviniente en ese proceso judicial, deberá remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que proceda al juzgamiento del colega.
Esta reforma es un viejo anhelo de la abogacía organizada que ha propugnado las distintas gestiones del Colegio Publico, entendiendo que las Facultades Sancionatorias son competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, conforme lo expresado en la Ley 23.187 y en las restantes jurisdicciones, por imperio de la Ley 22.192.
Cabe agregar que el proyecto de modificación tiene como fundamento principal que las presuntas infracciones que cometa un letrado dentro de un proceso judicial, sean juzgadas por sus pares y no por los Tribunales respectivos, conllevando que la ética profesional, en el marco del desempeño del abogado en cualquier proceso judicial. Deberá ser juzgado en un debido proceso con competencia única y exclusivamente por el Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados y que garantice su derecho de defensa e imparcialidad del Juez.
Concluyendo, que para el suscripto y la abogacía toda, debe reconfortarnos tal logro, es decir que desde la Institución Pública (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), se alcance una significativa reforma a favor de la Abogacía.
El presente proyecto de reforma del Articulo 45 del CPCCN fue sancionado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el 11 de Abril de 2007, estando a la fecha en estudio por el Honorable Senado de la Nación.
Art. 1° Modificase el artículo 45 (texto según la ley 25488, artículo 2°) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Temeridad y Malicia
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
En todos los casos el juez deberá señalar detalladamente cada una de ellas, y fundamentar el motivo por el cual la considera incursa en tal irregularidad.
Si entendiera que el letrado incurrió en tal conducta, deberá remitir las actuaciones correspondientes a las autoridades competentes establecidas por las leyes 22192 y 23187 a fin de que proceda a su juzgamiento.
Artículo 2°. Modificase el artículo 45 inc. C de la ley 23187 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal. Cuando el sumario se iniciare por denuncia, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la multa podrá fijarse hasta el monto que se hubiera establecido al cliente del abogado en la respectiva sentencia, debiendo el colegio dar intervención a la contraparte del juicio, a cuyo favor se impondrá aquella.
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