Reconocimiento y consecuencias de la adopción

Artículo 23.

  1. Una adopción certificada por la autoridad competente del Estado de adopción en cuanto a que ésta se realizó en conformidad con la Convención será reconocida por el ministerio de la ley en los otros Estados Contratantes. La certificación especificará cuándo y quién otorgó los acuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c.
  2. Cada Estado Contratante deberá, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse, notificar al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que tienen competencia para extender la certificación en ese Estado. Asimismo, notificará al depositario cualquier modificación que se produzca en la designación de dichas autoridades.

Artículo 24.El reconocimiento de una adopción podrá ser rechazado en un Estad0 Contratante sólo si la adopción es contraria, en forma manifiesta, a su política pública tomando en consideración lo que más beneficiaría al niño.

Artículo 25. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que no estará obligado en virtud de ésta, a reconocer las adopciones que se lleven a cabo en conformidad con un convenio celebrado a través de la aplicación del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26.

1. El reconocimiento de una adopción incluye el reconocimiento de:

a)El vínculo filial jurídico entre el niño y sus padres adoptivos;

b)Responsabilidad de la patria potestad de los padres adoptivos respecto al niño;

c)El término de la relación jurídica preexistente entre el niño y su madre o padre, si la adopción tiene ese efecto en el Estado Contratante en que se llevó a cabo;

2. En caso de que la consecuencia de una adopción sea la terminación del vínculo filial jurídico preexistente, el niño deberá gozar en el Estado receptor, y en cualquier otro Estado Contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que se deriven de las adopciones que tengan esa consecuencia en cada uno de tales Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables para el niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconoce la misma.

Artículo 27.

  1. Cuando una adopción otorgada en el Estado de origen no tiene como consecuencia el término del vínculo filial jurídico preexistente, el Estado receptor que reconoce la adopción en virtud de la Convención podrá convertirla en una adopción que tenga ese efecto:a)Si la ley del Estado receptor lo autorizare en esa forma; y
    b)Si los consentimientos a que se refiere el artículo 4, subpárrafo c y d, han sido o son otorgados para los efectos de la adopción.

2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre la conversión de la adopción.

Artículo 28

La Convención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del mismo o que prohiba la colocación del niño en el Estado receptor, o su traslado a ése, antes de la adopción.

Artículo 29

No deberá haber contacto alguno entre los eventuales padres adoptivos y los padres del niño o cualquier otra persona que esté a cargo de éste hasta que se haya cumplido con las exigencias del artículo 4, subpárrafos a al c, y del artículo 5, subpárrafo a, a menos que la adopción se realice dentro de una familia o salvo que el contacto se ajuste a las condiciones estipuladas por la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 30

1.   Las autoridades competentes de un Estado Contratante se asegurarán de que se conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del niño, especialmente, la relacionada con la identidad de sus padres y el historial médico del niño.

2.   Se asegurarán de que el niño o sus representantes tengan acceso a dicha información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autorizado por la ley de ese Estado.

Artículo 31

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, los datos personales que se reúnan o transmitan en virtud dela Convención, en particular, a los que se refieren los artículos 15 y 16, se utilizarán sólo para los propósitos para los que fueron reunidos o transmitidos.

Artículo 32

1.   Nadie podrá obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una actividad relacionada con una adopción internacional.

2.   Sólo se podrán cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios profesionales razonables de las personas que intervinieron en la adopción.

3.   Los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en una adopción no recibirán remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados.




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