Reforma Previsional: Aprueba nuevo reglamento del decreto ley n° 3.500, de 1980
Santiago, 20 de Julio de 1990. Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 57. Visto: Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
1° Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°. Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
- «Ley»: el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones;
- «Fondo o tipo de»: Un fondo de Pensiones, sea A,B, C, D o E.
- «Administradora»: una Administradora de Fondos de Pensiones;
- «Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales»: una sociedad anónima de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales;. «Superintendencia»: la Superintendencia de Pensiones;
- «Cotización Obligatoria»: la cotización a la cuenta de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
- «Cotización Adicional»: aquélla establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley, destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley;
- «Cotización Voluntaria»: la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del artículo 20 de la Ley; «Depósitos Convenidos»: la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20;
- «Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo»: aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de la ley;
- «Depósitos Voluntarios»: los montos destinados a ahorro por el afiliado, que se abonarán en la cuenta de Ahorro Voluntario que establece el artículo 21 de la Ley;
- «Cuentas Personales»: todas aquellas cuentas que mantenga una persona en una o más Administradoras.
- «Instituciones de previsión»: los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación de la Ley o sus continuadoras legales;
- «Sistema»: al sistema de pensiones establecidos en la Ley;
- «Pensiones Transitorias»: las que se originen mediante la emisión de un primer dictamen de invalidez parcial, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley;
- «Pensiones Definitivas»: las que se originen mediante la emisión de un único dictamen de invalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley;
- «Pensiones Cubiertas»: las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento;
- «Pensiones no Cubiertas»: las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento, y
- «Pensionado»: Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por éste.
Artículo 2°. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento cayere en día sábado domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.
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