Reforma Previsional: De la Invalidez Previa a la Afiliación
Artículo 86. Los afiliados al sistema cuya invalidez se hubiere producido antes de la fecha de afiliación, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez parciales o totales definitivas conforme a las disposiciones establecidas en este párrafo.
Artículo 87. Si el afiliado hubiere sido imponente de alguna institución de previsión, podrá disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual para constituir una pensión en alguna de las modalidades que la Ley señala, componiéndose en este caso el saldo de esa cuenta por el capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos, destinados al financiamiento de la pensión, el Bono de Reconocimiento y su complemento, cuando corresponda, el aporte adicional a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753 y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario.
(Este artículo fue modificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23° del Decreto Supremo N° 48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de marzo de 2004. Posteriormente fue modificado por el Decreto 8, TRABAJO N° 40 D.O. 02.04.2009 Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 02 de abril de 2009. )
Artículo 89. Para la determinación del monto de la pensión de referencia a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 18.753, la institución de previsión deberá considerar el grado de incapacidad del afiliado, el número de cotizaciones registradas en ambos sistemas y las remuneraciones percibidas por el afiliado. Las cotizaciones y remuneraciones que hayan servido de base para el otorgamiento de una pensión a través del antiguo sistema, no serán consideradas para determinar la pensión de referencia.
Artículo 90. El aporte adicional a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753, que deba enterarse en estos casos, corresponderá a la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia devengadas desde la fecha de solicitud de la pensión de invalidez y la suma del capital acumulado por el afiliado, y el Bono de Reconocimiento y su complemento, a la misma fecha.
Para este efecto, se utilizará la tasa de interés de actualización vigente a la misma fecha a que se refiere el inciso anterior.
Para el efecto señalado en el inciso primero no se considerará como capital acumulado por el afiliado el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley.
Artículo 91. Las cotizaciones que el afiliado inválido parcial efectuare con posterioridad a la fecha de declaración de la invalidez, incrementará el saldo retenido señalado en el artículo 65 bis de la Ley, el que se destinará a los fines establecidos en dicho artículo.
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