Reforma Previsional: De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Artículo 160. La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá abstenerse de licitar en un periodo determinado cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten. Los antecedentes que fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de la Superintendencia.
El período de permanencia en la Administradora adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de licitación y no podrá exceder los veinticuatro meses, contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la Administradora adjudicataria.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema durante el período correspondiente a los veinticuatro meses siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.
Artículo 161. En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquéllas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Artículo 162. Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
- Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema y su ingreso promedio;
- Plazo y forma de presentación de las ofertas;
- Monto de la garantía de seriedad de la oferta;
- Monto de la garantía de implementación;
- Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
- Duración del período de permanencia en la Administradora adjudicataria;
- Duración del período de mantención de la comisión licitada;
- Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;
- Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación;
- Fecha de inicio de operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras al momento de la licitación;
- Plazo de habilitación de agencias u oficinas regionales, y
- Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.
Artículo 163. La comisión ofrecida en la licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la presentación de las
ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado una modificación a aquella, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 29, se considerará, para los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por depósito de cotizaciones modificada.
La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia.
La adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión por depósito de cotizaciones durante el período que se indique en las Bases de Licitación, el que no podrá exceder de veinticuatro meses contado desde el primer día del mes siguiente de aquél en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación de servicio licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora durante el referido período, debiendo aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones, la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados que se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 164. La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.
La Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones ala fecha de afiliación de aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:
- La adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora en el plazo establecido para tales efectos;
- No se efectuare o no se adjudicare la licitación por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las bases de licitación.
Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 165. Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo exigido;
- Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;
- Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra;
- En proceso de liquidación;
- Que la comisión por depósito de cotizaciones que cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora, durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de la licitación.
- Que la comisión por depósito de cotizaciones sea incrementada al término del período establecido en el inciso tercero del artículo 163, o
- Que la menor comisión por depósito de cotizaciones que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el afiliado en otra Administradora durante el período comprendido entre la fecha de afiliación a la Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho será determinado por la Superintendencia en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166.
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a ello en caso que se configuren algunas de las causales señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.
Artículo 166. La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
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