Reforma Previsional: De las Comisiones Médicas Regionales
Artículo 18. Funcionará en cada Región a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°. 4° cis y 8° de la Ley y aquellas referidas en los párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley 20.255 La administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 11° de la ley Estas Comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración.
Para efectos de lo anterior, las Administradoras y el Instituto de Previsión Social concurrirán al financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el número total de interesados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el año calendario anterior aquél que se está financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. La Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Administradoras y del Instituto de Previsión Social.
Para aquellas Administradoras que a la fecha de cálculo a que alude el inciso anterior no registren un año de operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de invalidez presentadas durante el número de meses de funcionamiento hasta dicha fecha, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema.
Artículo 19. La Administración y financiamiento señalados en el artículo anterior, contemplará todo lo que dice relación con el funcionamiento propio de las Comisiones Médicas, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que serán de cargo de la Superintendencia.
Las Administradoras deberán velar por que los locales en que funcionen las Comisiones Médicas estén ubicados en lugares centrales de la región que corresponda, sean de fácil acceso para los solicitantes de pensión de invalidez, cuenten con la amplitud necesaria y estén debidamente equipados para la atención de personas con discapacidad, considerando a lo menos lo siguiente;
- Personal de secretaría y administrativo que se requiera, el que deberá ser permanentemente capacitado;
- Equipamiento de mobiliario, instrumental y material médico, materia’ de oficina y equipos técnicos adecuados;
- Sistemas de archivos físicos, magnéticos y electrónicos,
- Sistemas propios de información electrónicos interconectados con la Superintendencia, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general dictada por ella.
La Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlará que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región e impartir instrucciones acerca de su equipamiento. Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las Administradoras deberán remitir a la Superintendencia la información que ésta les requiera, de acuerdo a lo que ella establezca en una norma de carácter general.
Artículo 20. Cada Comisión estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, los que serán seleccionados por concurso público.
Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios por la Superintendencia y no serán funcionarios dependientes de ésta.
El Superintendente designará a uno de los miembros de la Comisión para que se desempeñe en calidad de Presidente.
Uno de los otros miembros actuará como Secretario Médico de la Comisión, será también designado como tal por el Superintendente, y subrogará al Presidente, en ausencia de éste.
Artículo 21. La designación de médicos observadores a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la Ley, deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general las inhabilidades para el ejercicio de las funciones de los médicos a que se refiere el inciso anterior, como asimismo para los médicos asesores de los afiliados.
Artículo 22. Los interesados deberán recurrir a la Administradora a la cual se encuentren afiliados o al Instituto de Previsión Social, para solicitar la declaración de su invalidez, los que requerirán la calificación de la Comisión Médica correspondiente a la región del lugar de trabajo del solicitante o del domicilio de éste, en caso que esté desempleado, sus servicios hayan sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes u otro potencial beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, por motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administradora o al Instituto de Previsión Social ser calificado en una región distinta a la que le corresponda en virtud de las normas antes señaladas, requerimiento que se pondrá en conocimiento de la Superintendencia para su autorización.
El solicitante de calificación de invalidez podrá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en la Administradora o en el Instituto de Previsión Social, según corresponda, conjuntamente con la presentación de la solicitud. En ningún caso la Administradora o el Instituto de Previsión Social podrán negar la solicitud, porque el interesado no aporta los antecedentes antes señalados. No obstante lo anterior, el interesado podrá aportar mayores antecedentes a la Comisión Médica cuando sea citado.
Estos antecedentes no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo.
La Administradora o el Instituto de Previsión Social deberán efectuar el requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente, en el plazo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia.
La Comisión Médica deberá citar al interesado a la evaluación a que se refiere el artículo siguiente o a un examen físico, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento. Decreto 8, Trabajo N° !0 D.O. 02.04.2009
Artículo 22° bis. El afiliado cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano designado por las Comisiones Médicas Regionales de entre aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que aquel informe a la Comisión respectiva si la solicitud se encuentra debidamente fundada en aspectos técnicos.
En caso que dicho médico determine que la solicitud se encuentra fundada de la forma señalada en el inciso anterior, la Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore durante el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado podrá nombrar a su costa, un médico cirujano de su confianza, en reemplazo del designado, para que lo asesore de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley.
En caso que no se considere la solicitud debidamente fundada en aspectos técnicos, el afiliado cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia no tendrá derecho a la asesoría de un médico de aquellos incluidos en el Registro, pudiendo someterse al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría, o nombrar a su costa un médico cirujano de su confianza para tales efectos.
Para el ejercicio de sus funciones, el médico asesor podrá participar durante todo el proceso de calificación de invalidez respectivo y asistir, sólo con derecho a voz, durante la adopción del respectivo acuerdo.Los médicos asesores que integren el referido Registro, ejercerán sus funciones a partir de su designación por las Comisiones Médicas Regionales, teniendo derecho a percibir honorarios por su cometido. Dichos honorarios serán de cargo de la Superintendencia y los médicos asesores no serán funcionarios dependientes de ésta.
Artículo 22° ter. Para ser incluido en el Registro Público de Asesores a que se refiere el artículo anterior, los médicos cirujanos deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la referida calidad de profesional habilitado.
El médico asesor del afiliado tendrá las siguientes facultades y funciones:
- Entrevistar al interesado y analizar los antecedentes médicos que fundamentan su solicitud de pensión de invalidez.
- Informar ala Comisión Médica Regional y al interesado si la solicitud de pensión de invalidez presentada se encuentra fundada en aspectos técnicos, explicando sus fundamentos.
- Asistir con derecho a voz a la sesiones de la Comision, en que se discutan las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados a los que está asesorando.
- Asesorar a los afiliados en aquello que diga relación con aspectos técnicos, durante el proceso de evaluación, reevaluación o reclamaciones, según sea el caso.
Para el cumplimiento de su cometido, el médico asesor estará facultado para revisar los antecedentes que obren en el respectivo expediente de calificación de invalidez, debiendo concedérsele facilidades para un expedito y oportuno acceso al mismo.
Artículo 23. Para la reevaluación del grado de invalidez parcial que deben realizar las Comisiones conforme lo señalan los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley, se aplicará el procedimiento señalado en los artículos 22 y 22 ter inciso segundo, de este Reglamento, según corresponda.
Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
- Evaluar el grado de invalidez de las personas referidas en los artículos 4° y 4° bis de la ley y aquéllas referidas en los párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales consideren que han pedido. permanentemente, a lo menos dos tercios o a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo
- Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez parcial o un dictamen definitivo que califique el grado de invalidez total, de acuerdo a la evaluación efectuada. En caso que se dictamine que la invalidez de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones fue previa a la fecha de la afiliación, el dictamen que se emita, deberá establecer dicha situación.
- Reevaluar el grado de invalidez de los inválidos transitorios parciales que sean citados por las Administradoras o por el Instituto de Previsión Social, transcurridos tres años desde la fecha de emisión del primer dictamen y el de aquéllos que así lo soliciten, en conformidad a lo señalado en la Ley;
- Emitir un seguro dictamen que califique el grado de invalidez del invalido parcial reevaluado, según lo señalado en la letra c) anterior
- Notificar por escrito a las Administradoras o al Instituto de Previsión Social, según corresponda, la identidad de aquellas personas que no se presenten a la citación de reevaluación al cabo de tres meses de efectuada para que suspendan el pago de pensión, o al cabo de seis meses para que extingan el derecho a pago de pensión, por haber cesado su invalidez en conformidad al inciso cuarto del artículo 4° de la ley y según lo señalado en la letra c) del artículo 28 de la ley N° 20.255. De igual forma, deberá notificar a la Administradora la retención del pago de pensión del inválido transitorio parcial que habiendo suscrito la solicitud de reevaluación no se presentare a los exámenes que disponga la Comisión Médica. En estos casos se debe informar la reanudación del pago cuando el afiliado se realice los exámenes. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
- Reevaluar a aquellos inválidos transitorios parciales que, en conformidad al inciso sexto del artículo 4° de la Ley, requieran de nuevos exámenes en relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
- Determinar, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 20.255, en qué casos la causa del principal menoscabo que origina la invalidez de un extranjero proviene de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile.
- Determinar para el efecto señalado en la letra c) del artículo 8° de la Ley, el grado de invalidez de los hijos del trabajador afiliado, en los términos establecidos en la letra a) anterior;
- Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo.
- Solicitar la reiteración de exámenes o informes médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia lo determine;
- Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que señala el inciso doce del artículo 11 de la Ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.
- Otras funciones que determine la Superintendencia.
Artículo 25. Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atención.
Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indicándolos será puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisión.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente de la Comisión.
Artículo 26. El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros de la Comisión.
Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente la relación de los casos cuyo estudio le haya correspondido.
Artículo 27. Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, de las que se dejará constancia en actas, el Presidente podrá poner término al debate y posponer la decisión hasta una próxima reunión.
Artículo 28°. Los dictámenes se aprobarán por acuerdo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
La Comisión, antes de dictaminar, podrá acordar la comparecencia personal del afectado, del médico tratante, la repetición o práctica de otros exámenes, y cualquier otra medida que estime necesaria.
El médico tratante del interesado podrá asistir a las sesiones de la Comisión cuando ésta conozca de la) calificación de invalidez de su paciente. Sin embargo, deberá abstenerse la participar en el debate y no podrá estar presente durante la adopción del acuerdo correspondiente.
Artículo 29. De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros.
En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el interesado, su médico asesor o su médico tratante, por los médicos observadores de las Compañías de Seguros y por un médico representante de la Administradora.
El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesión. (El inciso segundo de este artículo fue modificado según lo establecido por el N° 10. del Decreto Supremo N° 18, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 04 de junio de 2008. Posteriormente, se modifica el inciso final de este Artículo, según lo establecido en el N° 13) del Decreto Supremo N°8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 02 de abril de 2009.)
Artículo 30. El dictamen de la Comisión que declare una invalidez parcial o total o que la rechace, será notificado a más tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado por carta certificada, al interesado, a la Administradora respectiva, al Instituto de Previsión Social, a la Compañía de Seguros con la cual se hubiere contratado el Seguro referido en el artículo 59 de la Ley y a la entidad pagadora de subsidios por incapacidad laboral, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión del dictamen a que se refiere este artículo.
Cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez parcial o un dictamen ejecutoriado que apruebe una invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado po el decreto con Fuerza de ley N° 29 , de 2004, del Ministerio de Hacienda o por la ley N° 18.883, la Comisión además deberá notificarlo, también en el mismo plazo señalado, al empleador. A sc vez el empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público, la techa en que vencerá el beneficio a que se refiere la letra a) del artículo 31° y a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez.
Se entenderá efectuada la notificación a contar del tercer día siguiente ala recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda.
Artículo 31. El primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión.
No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se declara la invalidez se fijará en una fecha anterior a la indicada, si en los seis meses precedentes se hubiere emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Las pensiones de invalidez que parcial transitorias y las pensiones de invalidez total definitivas se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones: Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
- En el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 149 de la ley N° 18.883, ambas de 1989, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.
- En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Las pensiones de invalidez generadas por un segundo dictamen se devengarán a contar de la fecha en que éste quede ejecutoriado. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
Artículo 32. La Comisión deberá mantener un archivo electrónico que contenga los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha información deberá enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta última establezca en una norma de carácter general.
Igualmente la Comisión, el Instituto de Previsión Social o las Administradoras, según sea el caso, deberán mantener un archivo, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia en una norma de carácter general, de los expedientes de los casos estudiados, incluyendo los exámenes e informes realizados.
Artículo 33. El Presidente de la Comisión Médica tendrá las siguientes funciones:
- Presidir las sesiones de la Comisión;
- Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión;
- Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicas y privados.
- Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
- Revisar previamente todos los expedientes de los casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen incompletos o imperfectos;
- Citar a comparecer ante él a las personas que tienen en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente;
- Autorizar a la Comisión para solicitar los peritajes y exámenes de laboratorio a que se refiere el Título V siguiente, evaluar la calidad de los mismos y hacer las recomendaciones pertinentes sobre dicha materia a la Superintendencia.
- Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar, de acuerdo con sus especialidades;
- Firmar el acta de cada sesión de la Comisión juntamente con los demás miembros;
- Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;
- Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión;
- Preparar la tabla de los casos a tratar en cada sesión de la Comisión;
- Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión;
- Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la Comisión, preocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
- Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión Médica, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía,
- Otras funciones que le encomiende la Superintendencia.
Artículo 34. Serán funciones del Secretario Médico firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión, levantar el Acta de cada sesión y dejar constancia escrita en los expedientes de los casos tratados y de los dictámenes y acuerdos adoptados por ella.
Artículo 35. Todos los miembros de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
- Verificar la identidad de las personas sometidas a calificación;
- Practicar al interesado exámenes médicos, estudiar sus antecedentes y solicitar exámenes, interconsultas e informes a otros establecimientos para lograr una evaluación clínica y calificarla invalidez correspondiente;
- Hacer la relación personal de los casos de su competencia estudiados en la Comisión, y
- Firmar las actas de las sesiones de la Comisión.
Artículo 36. La Comisión deberá emitir el dictamen correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el interesado concurra a someterse al examen físico a que se refieren los artículos 22 y 23, anteriores.
El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la Comisión determine la existencia de alguna de las siguientes causas:
- Encontrarse pendientes exámenes o análisis de mayor duración;
- Encontrarse pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe recurrir el interesado;
- Haber razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al b) i y ii interesado,
- Revisar y despachar la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que se reciban en la Comisión, verificando que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
- Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
- Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión Médica, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía;
- Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos y privados, y
- Otras funciones que le encomiende la Superintendencia.
Artículo 38° ter. El Secretario Médico de la Comisión Médica Central, tendrá las siguientes funciones:
- Revisar y firmar las actas, verificando que éstas sean transcripciones fieles de lo tratado en sesión y respondan a los requerimientos presentados en el reclamo;
- Revisar y firmar las resoluciones de la Comisión;
- Firmar certificados que acrediten el estado del trámite o cualquier actuación de la Comisión, y
- Estudiar y proponer los perfeccionamientos al procedimiento de emisión de resoluciones.
Artículo 39. La Comisión Médica Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces a la semana, en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente.
Artículo 40. El quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales al menos uno deberá ser miembro titular, salvo autorización expresa del Superintendente.
Artículo 41. Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión Médica Central conocerá de aquél, ateniéndose al siguiente procedimiento:
- Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificará si está fundado en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Si no lo fuere, encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá analizar si el reclamo se encuentra debidamente fundado en aspectos técnicos y, de no existir esta clase de antecedentes que ameriten un mayor estudio, podrá proponer su rechazo en la sesión siguiente. Si el reclamo contiene fundamentos plausibles deberá proponer un mayor estudio o proponer a la Comisión que resuelva con los antecedentes disponibles. Si la reclamación se fundare en accidente del trabajo o enfermedad profesional, el Presidente deberá comunicarlo al médico cirujano y al abogado que para estos efectos nombre la Superintendencia de Seguridad Social, quienes realizarán el estudio de los antecedentes y deberán hacer una relación de ellos en la próxima sesión de la Comisión. En este caso la Comisión se integrará conforme lo dispone el inciso noveno del artículo 11 de la Ley. Si en la reclamación se efectuaren otras alegaciones, una vez hecha la relación de los antecedentes por el médico cirujano y abogado de la Superintendencia de Seguridad Social, se encargará su estudio a uno de los miembros, quien deberá hacer la relación de las otras alegaciones en la próxima sesión;
- Previa lectura a viva voz del reclamo y una vez oído el informe del médico relator, el informe del abogado de la Superintendencia de Seguridad Social y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión deberá fallar el reclamo o podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al interesado, y deberá requerir antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744, o al empleador, según corresponda;
- Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros,
- La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, el resultado de los exámenes o análisis requeridos o los informes y antecedentes solicitados, según corresponda.
La resolución que contenga el fallo de la Comisión se entenderá notificada a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión de la resolución a que se refiere este inciso. (Los incisos primero y segundo de este Artículo fueron modificados según lo establecido en el N° 24. del Decreto Supremo N° 18, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 04 de junio de 2008.Además se eliminó la letra a) de este Articulo , pasando las letras b) a la e), a ser letras a) a la d) respectivamente, según lo establecido en el N° 17) letra a, del Decreto Supremo N°8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 02 de abril de 2009. A su vez, se modificó el inciso final, de acuerdo con la letra b) del número señalado del citado Decreto. )
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