Reforma Previsional: De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario
De las Cotizaciones
Artículo 14. Se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley.
La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.
Artículo 15. Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.
Artículo 16. La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.
Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Todas las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en éste artículo.
Artículo 17. Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional,mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.
Articulo 17 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.
La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.
La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley.
Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.
En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado.
Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.
No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.
Artículo 18. La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42° de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
En el caso de los trabajadores independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el artículo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones señaladas, los trabajadores independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.
Artículo 19. Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Los afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1° y 2°del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general.
El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
La declaración deberá contener a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.
Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante.
En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.
Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.
Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.
Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 1°,3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios.
Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos décimo primero y décimo segundo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.
Los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Título, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.
Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este. Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.
De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
Artículo 20. Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 20 A. Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos.
Articulo 20 B. Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Artículo 20 C. Sin perjuicio de lo señalado en el articulo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 20 D. Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 20 E. Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según la entidad de que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en inciso segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes.
Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
Artículo 20 F. Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra 1) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.
El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de ellos.
Los aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser igual para todos sus trabajadores.
Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer modificaciones a los mismos.
Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
Una vez vigente un contrato, el empleador quedara obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una diferenciación en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los aportes, en relación a las condiciones establecidas para los trabajadores que se obligaron a aportar.
Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.
El contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en la Administradora o Institución Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito o por un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente.
El trabajador que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación del empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato.
Las controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la suscripción de estos contratos, se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 20 G. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Con el objeto que la oferta de un empleador de suscribir uno o más contratos tenga amplia cobertura no discrimine arbitrariamente entre los distintos trabajadores, la referida norma de carácter general considerará al menos:
- El número o porcentaje mínimo de trabajadores, de un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los contratos ofrecidos en relación al número total de aquellos;
- El número máximo de meses de permanencia en la empresa que los contratos podrán establecer como requisito para que el trabajador adquiera la propiedad de los aportes efectuados por el empleador.
Artículo 20 H. El empleador deducirá los aportes de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.
En caso de incumplimiento del empleador de su obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 19. La Administradora o la Institución Autorizada deberá, en representación de los trabajadores comprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el mencionado artículo.
Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los aportes efectuados por éste y por su empleador.
Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. S el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.
Artículo 20 I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.
La comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las entidades seleccionadas por el afiliado.
No obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Las comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.
Artículo 20 J. Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la afiliación o traspaso a esa Administradora de los trabajadores que adhieran el contrato. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 20 K. Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos o garantizados por el empleador respectivo y sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
Artículo 20 L. Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
- Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo; o
- Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año calendario.
Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.
En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del articulo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador.
Artículo 20 M. En caso de término de la relación laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
Artículo 20 N. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.
Artículo 20 0. El trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este articulo.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Con todo, la bonificación establecida en este articulo, procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del presente decreto de ley, dentro de ese mismo año.
El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información.
La bonificación a que se refiere este artículo se depositará en una cuenta individual especial y exclusiva para tal efecto, que se abrirá en la Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que la cotización o depósito en virtud del cual se originó.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto.
La bonificación establecida en el presente artículo y la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento de la bonificación a que se refiere el presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.
De la Cuenta de Ahorro Voluntario
Artículo 21. Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual.
Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello. Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos décimo al décimo séptimo del artículo 19.
Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquella los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo.
Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35.
Artículo 22. Los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.
Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.
Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.
El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.
Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra B. del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21.
En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento:
- Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
- Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora calculará la cantidad que corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad. Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente de rentabilidad.
- Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del capital invertido.
- Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua deberá informar a la nueva el saldo del capital invertido a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.
- La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado.
La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual disposición legal deberán someterse las Administradoras, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.
Artículo 22 bis. La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los afiliados titulares de dichas cuentas.
Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.
Las comisiones señaladas en este artículo deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.
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