Reforma Previsional: De las Cotizaciones
Artículo 7°. Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a descontar los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos voluntarios o todos ellos, en conformidad a los artículos 20 y 21 de la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. Asimismo, los empleadores deberán realizar los descuentos a que se refiere el artículo 92 M de la ley. Decreto 8, TRABAJO D. O. 02.04.2009
Los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo deberán ser descontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda. Decreto 8, TRABAJO D. 0. 02.04.2009
La remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias tendrán un límite máximo de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago de la cotización.
Cesará la obligación de descontar las cotizaciones voluntarias o los depósitos de ahorro previsional voluntario o los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo o las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 92 M de la ley, de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 13. Lo anterior, no le será aplicable a los depósitos convenidos.
Los empleadores descontarán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud, en conformidad a la Ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones serán uniformes en soporte de papel o electrónico, de acuerdo a las características que la Superintendencia determine.
Artículo 8°. La cotización adicional se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado y estará destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
La parte de la cotización adicional destinada al fmanciamiento de la Administradora, será establecida por cada una de ellas de manera uniforme para todos sus afiliados. La parte de la cotización adicional destinada al fmanciamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley, deberá ser uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la Administradora a la cual se encuentren afiliados.
Los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones que contempla el inciso segundo del artículo 69 de la Ley, estarán afectos a una cotización adicional diferenciada.
Artículo 9°. Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquéllas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece la Ley.
Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 7.
Artículo 10. Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido más de uno. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
Artículo 11. Los trabajadores independientes deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas.
Las cotizaciones que no fueren enteradas dentro de ese plazo por los trabajadores independientes, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
Queda prohibido a las Administradoras recibir las cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.
Artículo 12. Las cotizaciones que realicen los afiliados voluntarios en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 K de la ley, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario en que se realice el pago. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
No obstante lo anterior, las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 92 M de la ley, serán enteradas en los plazos señalados en el artículo 19 de dicha ley.
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