Reforma Previsional: De las Pensiones en General

Artículo 71. Las pensiones de vejez, definitivas de invalidez y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo a una de las modalidades contempladas en el artículo 61 de la Ley, por la que opte cada afiliado o sus beneficiarios, en su casa. A su vez, en conformidad al inciso cuarto del artículo 61 bis de la ley, si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el afiliado inválido definitivo o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia no manifiesten su elección, se entenderá que optan por la modalidad de retiro programado. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Tratándose de trabajadores afectos al decreto con fuerza de ley N°29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y a la ley N° 18.883, la Administradora deberá notificar al empleador la fecha de devengamiento de la pensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pensión, en el caso de vejez, o de la selección de modalidad de pensión, en el caso de vejez anticipada.

El afiliado o los beneficiarios que estuvieren acogidos a la modalidad de retiro programado podrán siempre modificar esta opción. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Las pensiones transitorias de invalidez parcial cubiertas, serán pagadas por la Administradora hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez o hasta que venza el plazo de tres meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Las pensiones transitorias de invalidez parcial no cubiertas, serán financiadas bajo la modalidad de retiro programado hasta que concurra una de las siguientes circunstancias: Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

  1. Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad si adquiere el derecho a pensiones definitivas;
  2. Que el afiliado pierda el derecho a pensiones definitivas al quedar ejecutoriado el segundo dictamen que le rechace; o
  3. Al vencer el plazo. de tres meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley. El día siguiente a aquel en que venza el plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley, el afiliado adquirirá la calidad de activo para todos los efectos legales.

Articulo 72. Para determinar si un afiliado se encuentra cubierto por el seguro a que se refiere el. artículo 59 de la Ley, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez la fecha de la solicitud de pensión que dio origen al primer o único dictamen de declaración de la invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea posterior a ésta. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez, la de la primitiva solicitud. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Las Compañías de Seguros que se adjudicaron la licitación de acuerdo al artículo 59 bis de la ley y que tengan vigente contrato con las Administradoras a la fecha de declaración de la invalidez definida en el inciso anterior, serán responsables del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 54 de la ley. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Artículo 73. Las pensiones de sobrevivencia se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Artículo 74. Las pensiones de sobrevivencia de beneficiarios inválidos tendrán siempre el carácter de definitivas.

Igual carácter tendrán las pensiones de invalidez total que se generen por la reevaluación de un afiliado inválido transitorio parcial o por la reevaluación de un afiliado inválido parcial definitivo, conforme a lo señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la ley, no procediendo la emisión de un dictamen posterior. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Por otra parte, todo afiliado declarado inválido parcial definitivo puede solicitar su reevaluación, mientras no se haya acogido a pensión de vejez anticipada o no haya cumplido las edades establecidas en el artículo 3° de la ley, procediendo en este caso la emisión de un dictamen posterior.

Artículo 75. Las pensiones de invalidez que establece laLey serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.

Artículo 76. Para los efectos de determinar el aporte adicional se deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que fallezca o quede ejecutoriado el primer o único dictamen de invalidez, según sea el caso, deducidas las comisiones cobradas por la Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el correspondiente dictamen de invalidez.

Para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

La tasa de interés de actualización que se utilizará para el cálculo del capital necesario para pagar las pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 55 de la Ley, deberá ser informada por la Superintendencia de Valores y Seguros mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al mes en que se determina.

La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima única.

La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al inciso anteprecedente se aplicará durante el mes siguiente a aquél en que se determina.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria, para la determinación de la tasa de interés de actualización.

Artículo 76. (bis) Las pensiones de referencia a utilizar en el cálculo del capital necesario, son las que señala la ley en sus artículos N° 56 y N° 58.

Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el 50% de la pensión de referencia del causante. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Igual tratamiento tendrán los hijos de filiación no matrimonial de un afiliado que al momento de su fallecimiento no tuvieren una madre o padre de filiación no matrimonial con derecho a pensión.

Artículo 77. Cuando la pensión transitoria de un afiliado inválido cubierto por el seguro, sea ajustada a la respectiva pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, con cargo a la cuenta de capitalización individual, al monto del aporte adicional que deba enterarse, si se generan pensiones definitivas, se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo, actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto por el seguro declarado inválido, conforme a un segundo dictamen, fuere inferior a la pensión mínima, éste deberá acogerse a la modalidad de Retiro Programado. INCISO ELIMINADO Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Artículo 78. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán solicitar la tramitación del beneficio de pensión por escrito, presentando el certificado de defunción correspondiente.

La Administradoras estarán obligadas a informar a los beneficiarios acerca de los perjuicios que se producirían de omitirse en la solicitud de pensión la individualización de uno o más beneficiarios.

Artículo 79. Para optar por una de las modalidades señaladas en las letras a) , b) y d) del artículo 61 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Para estos efectos, la Administradora deberá exigir una declaración jurada simple firmada por los beneficiarios, o sus representantes legales, en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia de otros beneficiarios.

Artículo 80. Los afiliados deberán informar a la Administradora en la que estuvieren incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y los cambios respecto de ellos, sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia, en su caso.

Artículo 81. En el evento de que se presentare un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado en un contrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Compañía de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos, las nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiere, utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interés de la cual éstas estén constituidas.

En los casos señalados en el inciso anterior, y si correspondiere, la Compañía de Seguros quedará liberada de pagar rentas iguales o superiores al 100% de las pensiones de referencia señaladas en el artículo 56 de la Ley.

Artículo 82. La tasa de interés que deberá aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, será calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como, la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de tos Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.

La Superintendencia establecerá la periodicidad de cálculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas temporales que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta de capitalización individual.

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia deberá informar la tasa de interés que utilizarán las Administradoras durante el año calendario siguiente. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

Artículo 83. Para determinar el promedio de remuneraciones imponibles, pensiones percibidas y rentas declaradas, a que se refiere el artículo 17 transitorio de la Ley, la Administradora deberá solicitar al afiliado la presentación de las respectivas liquidaciones de pensión y a la institución de previsión que corresponda, el monto de las remuneraciones cotizadas en dicho sistema que deban considerarse.

Para aquellos meses en que el afiliado no presente la respectiva liquidación de pensión, la Administradora deberá calcular la pensión no acreditada en base a las liquidaciones de pensiones presentadas, considerando la fecha del primer pago de pensión, la cual deberá solicitarse a la institución de previsión que corresponda, y los reajustes legales otorgados a dichas pensiones, los que serán comunicados por la Superintendencia.

Artículo 84. Para hacer uso del derecho a retirar excedentes de libre disposición, el afiliado deberá acreditar a lo menos 10 años de afiliación en cualquier sistema previsional.

Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley, el afiliado que no ceda su Bono de Reconocimiento, podrá acogerse a la modalidad de Retiro Programado siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Obtener una pensión igual o superior al 70% del promedio a que se refiere el artículo 63 de la Ley e igual o superior al 150% de la pensión mínima, vigente a la fecha en que se acoja a pensión. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que se fije, y Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.
  2. Tener un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como financiar una pensión superior al 70 del promedio señalado en la letra a. anterior, hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés que fije la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 82. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.



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