Reforma Previsional: De los beneficios garantizados por el Estado
Artículo 73. Derogado
Artículo 74. Derogado
Artículo 75. Derogado
Artículo 76. Derogado
Artículo 77. Derogado
Artículo 78. Derogado
Artículo 79. Derogado
Artículo 80. Derogado
Artículo 81. Derogado
Estos artículos fueron derogado por el Artículo quinto del Titulo VIII, que establece las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.255, del 17.03.08, no obstante de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo quinto transitorio de dicha Ley, las disposiciones del artículo 73, se encuentran vigentes hasta julio de 2009 o julio de 2012, según corresponda, para efectos de las referencias a éste artículo que se realizan en los artículos 62, 62 bis, 64, 65, 65 bis, 68 y 82 de esta Ley.
Artículo 82. Otorgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.
En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente al cien por ciento de la pensión básica solidaria de vejez, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra, las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones señaladas en esta ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.
Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso tercero, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre la pensión básica solidaria de vejez.
En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma ésta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o declaratoria de quiebra de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la fallida por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una Compañia de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
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