Reforma Previsional: De los Fondos de Pensiones

Artículo 63. Cada Tipo de Fondo de Pensiones está formado por las cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos, los aportes y depósitos, los aportes adicionales, la contribución, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Los Fondos de Pensiones serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para encargar la función de administración de cartera de los recursos previsionales que los componen, a las sociedades anónimas a que se refieren los artículos 23 y 23 bis de la Ley.

Las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la que tendrá respecto de ellas, las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 64. Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiro de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Articulo 65. Cada fondo de pensiones, es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales, según se trate. Las sociedades que administren dichos fondos no tienen derecho de dominio sobre ellos ni sobre los bienes que los componen.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales, según sea el caso, deberán llevar contabilidad separada de las operaciones sociales y de las del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones que administren.

Asimismo, dichas sociedades estarán obligadas a llevar contabilidad separada de las operaciones que realicen respecto de cada Fondo de Pensiones que administren, en conformidad a las normas de carácter general e instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.

Artículo 66. El valor de cada Tipo de Fondo de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características y serán además, inembargables, con excepción de aquellas que formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.

Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota de los Fondos que administre, el que corresponderá a un múltiplo entero de $1.000, debiendo ser tal que no induzca a error en comparación al valor cuota definido por el resto de las Administradoras. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Artículo 67. La Administradora deberá determinar diariamente el valor de la cuota de los Fondos de Pensiones que administre, informarlo y publicitario en la forma que determine la Superintendencia.

Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo correspondiente por el número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo de cada Fondo se le debe deducir el pasivo exigible correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.

Se entiende por «número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo», a la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de dicho Fondo.

Se entenderá por «Activo del Fondo», a la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas «valores por depositar y en tránsito» y «cargos en cuentas bancarias» y del valor de cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado de esas inversiones.

Artículo 68. La Superintendencia establecerá mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentren invertidos los Fondos, con transacciones regulares en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.

Artículo 69. La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentren invertidos los recursos previsionales que componen cada Fondo, incrementará sus respectivos activos y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas.

Artículo 70°. Los recursos de cada Tipo de Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, observando los límites establecidos por la ley, por el Banco Central de Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la misma ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

No obstante lo anterior, los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra k) del inciso segundo del artículo 45 de la ley, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión, lo que será establecido por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. Lo anterior sin perjuicio de la exclusión a que se refiere el número cuatro del inciso décimo octavo del artículo 45 de la ley.

La Superintendencia comunicará mediante Circular, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión a que se alude en el inciso ante precedente. Los acuerdos de la Comisión Clasificadora de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión, se publicarán en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.

La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar la Circular referida, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de límites de inversión.

Artículo 70 bis. Tratándose de inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones que se efectúen en el extranjero, las Administradoras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones: Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

  1. No podrán, con recursos de los Fondos de Pensiones, realizar inversiones u operaciones en instrumentos, valores o cualquier otro objeto de inversión, emitidos o garantizados por personas relacionadas, extendiéndose dicha prohibición respecto del mandatario de la Administradora.
  2. Realizar transacciones de valores o celebrar contratos financieros, a través de un distribuidor o intermediario que sea persona relacionada a ella o a su mandatario.
  3. Utilizar los servicios de un mandatario, custodio, agente de préstamo, estructurador de instrumentos financieros, contribuidor de precios, o consultora que otorgue valoración de cualquier instrumento, que sea persona relacionada a ella.
  4. Realizar transacciones u operaciones sobre instrumentos financieros, valores o cualquier otro objeto de inversión, con recursos del Fondo de Pensiones, que signifique la enajenación o adquisición por parte del mandatario, agente intermediario, o entidad que haga las veces de tal, o de personas relacionadas a ellos.
  5. Cualquier otra transacción u operación con los recursos de los Fondos de Pensiones que signifique un conflicto de interés, conforme lo establezca la Superintendencia de Pensiones, a través de una norma de carácter general.



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