Reforma Previsional: Del Consejo Técnico de Inversiones

Artículo 167. Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante «Consejo», de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de íos Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
  2. Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra 1) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;
  3. Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;
  4. Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
  5. Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado;
  6.  Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.

Artículo 168. El Consejo estará integrado por las siguientes personas:

  • Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de Consejero o gerente del Banco Central de Chile;
  • Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;
  •  Un miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,
  •  Dos miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.129. Uno de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a los dispuesto en el Reglamento.

Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.

Los Consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez.

Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular.

Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente.

Serán causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes:

  • Expiración del plazo por el que fue nombrado;
  • Renuncia aceptada por quien los designó;
  • Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
  • Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y
  • Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título.

Los miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.

Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 169. El Consejo de Inversiones será presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.

El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero.

El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de Pensiones.

Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.

La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.

Artículo 170. Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.




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