Reforma Previsional: Del Control
Artículo 93. Crease la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Artículo 94. Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:
- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23, la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades.
- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.
- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del «Encaje».
- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.
- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.
- Efectuar la liquidación de las Administradoras, la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.
- Aplicar sanciones y disponerla revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso duodécimo de dicho artículo. Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe. En contra de dichas resoluciones la Administradora afectada o sus sociedades filiales y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días. Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo. La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo. Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se, hubiere reclamado de ella, o una vez a firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo. Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente corno medida para mejor resolver. La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales. Los directores y apoderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente, si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.
- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.
- Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.
- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.
- Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.
- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.
- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.
- Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
- Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.
- Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones. La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:
a) Infracciones o multas graves y reiteradas.
b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia.
c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio.
d) Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.
e) Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo de la Administradora o de las entidades de su grupo empresarial.
f) Solicitud de quiebra o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas.
g) Declaración de quiebra o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
h) Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representen su real situación financiera.
i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
El inspector visará todas las operaciones de la Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes. La Administradora afectada podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el N° 8 de este artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación - Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.
Artículo 95. Facultase al Presidente de la República para qué dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organizacióñ, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.
Artículo 96. El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.
Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministerio de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.
Artículo 97. El artículo 2° regirá a contar del 1° de mayo de 1981.
Articulo 98. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
- Patrimonio: La diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles;
- Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, Do E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente;
- Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste;
- Inversión indirecta: Aquella inversión significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.
- Activo contable neto consolidado: La diferencia entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado. Los términos «sociedad matriz» y «filial», tienen el alcance señalado en el artículo 86 de la ley N°18.046;
- Accionista minoritario: Toda persona que sea propietaria, directamente o a través de otras personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad;
- Personas relacionadas: Aquellas definidas en el Título XV de la ley N° 18.045.
- Grupo empresarial: Aquel definido en el Título XV de la ley N° 18.045;
- Persona controladora: Aquella definida en el artículo 97 de la ley N° 18.045.
- Valor absoluto: El valor positivo de un número.
- Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas destinadas por el trabajador a los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto.
- Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades distintas de las administradoras de fondos de pensiones, señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
- Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas alternativas de ahorro o inversión autorizadas por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de ésta ley.
- Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.
- Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
Artículo 98 bis. Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.
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