Reforma Previsional: Del financiamiento de los exámenes para la calificación de invalidez

Artículo 42. Para el financiamiento de los exámenes que se requieran para la emisión del primer dictamen de invalidez parcial o el dictamen de invalidez total, como también de aquellos requeridos para resolver sus reclamaciones, los interesados se clasificarán según su nivel de ingreso mensual, en los mismos grupos establecidos en el artículo 160 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y se reajustarán en igual forma. Igual tratamiento tendrán los dictámenes que se emitan para beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Artículo 43. Los interesados deberán pagar directamente al momento de recibir la prestación, el porcentaje del valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 44. Para el solo efecto de que la Administradora puedan determinar el grupo al que pertenece el interesado se entenderá por ingreso mensual:

  1. El promedio mensual de las remuneraciones imponibles percibidas en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se encuentren prestando servicios.
  2. El promedio mensual de las rentas declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores independientes.
  3. El promedio mensual del ingreso imponible a que se refiere el artículo 92 K de la ley en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los afiliados voluntarios. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Las personas carentes de recursos acreditarán esa calidad en la misma forma dispuesta en el artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, a que alude el artículo 42°.

Artículo 45. Los exámenes o informes médicos necesarios para la calificación de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia serán financiados de acuerdo a lo señalado en el inciso cuarto y sexto del artículo 11 de la Ley. Para el efecto de determinar el monto a financiar por e beneficiario, éste se clasificará en el grupo que le habría correspondido al afiliado.

Artículo 46. Los peritajes médicos, informes psicológicos, psicopedagógicos, kinesiológicos y sociolaborales solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en el decreto con Fuerza de ley de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo 42°, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, sexto y séptimo del artículo 11 de la Ley, tendrán un valor equivalente a tres consultas médicas.




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