Reforma Previsional: Del objetivo de las Administradoras de Fondos de Pensiones

Artículo 52. Las Administradoras serán sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la administración de los Fondos de Pensiones, señalados en el artículo 23 de la ley y otorgar y administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la Ley.

Inciso 2° SUPRIMIDO El inciso primero fue modificado por el N° 1) del Articulo 7° del Decreto Supremo N° 77, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de febrero de 2000. A su vez inciso segundo fue suprimido por el N° 2) del artículo 7° y Decreto Supremo antes citado. Posteriormente, el inciso primero fue modificado de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de marzo de 2004.Finalmente, el inciso segundo fue modificado según lo establecido en el N° 19), del Decreto Supremo N°8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 02 de abril de 2009.

Las Administradoras existen en virtud en virtud de una resolución de la Superintendencia de Pensiones que las autoriza y aprueba sus estatutos y gozan de personalidad jurídica desde que se les otorgue el certificado a que se refiere el inciso D.O. segundo del artículo 131 de la Ley N° 18.046.

Serán aplicables a estas sociedades las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, y supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 18.046 y del D.L. N° 3.538, de 1980, y sus modificaciones y reglamentos o la legislación que corresponda.

La supervigilancia, control y fiscalización de las sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que administren, corresponderá a la Superintendencia, la que estará investida de las facultades establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además de las atribuciones que el D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sus modificaciones y su Reglamento, así como el D.L. N° 3.538, de 1980, confieren ala Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas.

El inciso primero fue modificado por el N° 1) del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 77, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de febrero de 2000. A su vez inciso segundo fue suprimido por el N° 2) del artículo 7° y Decreto Supremo antes citado.

Posteriormente, el inciso primero fue modificado de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 48. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de marzo de 2004.Finalmente. el inciso segundo fue modificado según lo establecido en el N° 19), del Decreto Supremo N°8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 53. Cada Administradora podrá administrar hasta cinco Fondos. Las Administradoras deberán mantener cuatro Tipos de Fondos denominados A, B, C, D y E y podrán administrar un Fondo adicional denominado Fondo Tipo A. Se comprende en esta administración la recaudación de las cotizaciones, aportes y depósitos, su abono en las respectivas cuentas de capitalización individual y de ahorro voluntario y la actualización de éstas, la inversión de los recursos generados por dicha recaudación de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes, y la tramitación necesaria para obtener el Bono de Reconocimiento y su complemento, a que se refiere el Título XV de la Ley, para sus afiliados.

Artículo 54. Derogado (Según lo establecido en el N° 20) del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 02 de abril de 2009.)

Artículo 55. Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados y pensiones de sobrevivencia causadas por afiliados fallecidos a sus beneficiarios.

Artículo 56. Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.

Artículo 57. Las Administradoras no podrán formarse con un capital inferior a cinco mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado en dinero efectivo al otorgarse la escritura social. El valor de la Unidad de Fomento será el vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formación de la sociedad.

Si en el contrato de sociedad se pactare un capital superior al mínimo establecido, el exceso deberá enterarse en dinero efectivo a la sociedad, dentro de dos años contados desde la resolución que autorice la existencia y apruebe sus estatutos.

Artículo 58. Las sociedades administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella, todo ello según lo dispone el artículo 24 de la Ley y bajo las sanciones que ahí se señalan.

Este patrimonio se acreditará a la Superintendencia, mensualmente, de acuerdo a las normas que ésta fije. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Administradoras la confección de estados de situación, balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros apareciera que el patrimonio de una Administradora no se ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción de patrimonio.

En caso que la Administradora no complete el patrimonio mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad.

Artículo 59. Las Administradoras podrán cobrar comisiones a quienes mantengan una o más cuentas personales en ellas, las que serán establecidas libremente por aquellas y deducidas de la respectiva cuenta de capitalización individual, de los retiros de ella o de la cuenta de ahorro voluntario, según corresponda.

Las comisiones que establezca cada Administradora tendrán carácter general y uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de este reglamento, pudiendo diferenciarse aquéllas para los trabajadores no afiliados respecto de los saldos originados en cotizaciones voluntarias o depósitos convenidos, como asimismo, respecto de los saldos originados en los depósitos a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E de la Ley.

Las comisiones por la administración de los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo serán acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras y deberán ser iguales para todos los trabajadores adheridos a un mismo contrato. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan. Decreto 8, TRABAJO N°22 b) D.O. 02.04.2009

Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las siguientes operaciones:

  1. El depósito de las cotizaciones periódicas;
  2. Los retiros que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b), c) y d) del artículo 61 de la Ley, y c, Decreto 8, TRABAJO N° 22 D.O. 02.04.2009
  3. La administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos de ahorro voluntario y depósitos a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E de la ley;
  4. La transferencia de cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro previsional voluntario hacia otras Administradoras o las Instituciones Autorizadas que el afiliado haya seleccionado;
  5. La transferencia de cotizaciones previsionales realizadas para un afiliado voluntario por su cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 M de la ley, y
  6. Los traspasos de saldos de las cuentas personales, cuando se efectúen más de dos traspasos en un año calendario entre Fondos de una misma Administradora, de acuerdo al inciso tercero del artículo 32 de la Ley.

Artículo 60. Las Administradoras deducirán en pesos nominales, de las respectivas cuentas de capitalización individual, las comisiones que provengan del depósito de cotizaciones periódicas y de la administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados la comisión se deducirá con los reajustes e intéreses proporcionales. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de abonar las cotizaciones obligatorias en las cuentas de capitalización individual.

Artículo 61. Las comisiones deberán ser comunicadas por las Administradoras a sus afiliados, en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 31 de la Ley. Además, deberán incluirse en el extracto a que alude el artículo 26 de la Ley, ser publicadas en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de las Administradoras e informadas simultáneamente a la Superintendencia, cada vez que sean modificadas. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que los empleadores tomen conocimiento de la cotización adicional de sus trabajadores.

Artículo 62. La fijación de las comisiones por parte de las Administradoras tendrá efecto el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de 90 días de comunicadas a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a 30 días. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Sin embargo, al iniciar sus actividades una Administradora, esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público.

Si la Administradora efectuare publicidad con anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los plazos y fechas señalados en el inciso anterior se considerarán respecto del día en que inicia su publicidad.




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