Reforma Previsional: Otras Disposiciones

Artículo 180. Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.

Se reserva el uso de la denominación «Entidad de Asesoría Previsional» y de «Asesor Previsional» para las personas jurídicas y naturales a que se refiere el número dos de este Título.

Artículo 181. Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.




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