Reforma Previsional: TITULO I De la Afiliación
Artículo 3°. El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.
Artículo 4°. El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse , dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente.
Las personas que se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación. Decreto 8, Trabajo N°2 a y b) D.O. 02.04.2009
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional, el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Para efectos de la cobertura a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, la Administradora en la que se hubiere afiliado el trabajador será responsable de las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del trabajador. Decreto 8, Trabajo N° 2 c) D.O. 02.04.2009
En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine.
En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el afiliado entre los distintos Tipos de Fondos.
Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la ley, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F de la ley o depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnización a que se refieren los artículos 5° 6°, 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.010, deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos sexto y séptimo de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley, durante el proceso de liquidación, el liquidador deberá determinar si la modalidad de las transferencias de saldos a otras Administradoras, se efectuará en dinero o bien, en instrumentos financieros. No obstante, en el caso de que el liquidador opte por realizar las transferencias con instrumentos, podrá traspasar dinero efectivo sólo para efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará que durante todo el proceso de liquidación la composición de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo al inicio de ésta. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
Lo dispuesto en el incisos sexto al noveno de este artículo no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43 de la Ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
En caso de disolución de la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a la Administradora que cobre la menor comisión por depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de fondos. Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009
Artículo 5°. Un afiliado sólo puede efectuar cotizaciones obligatorias en una Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley, aunque preste servicios a varios empleadores o tenga simultáneamente la calidad de trabajador dependiente e independiente.
Artículo 6°. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar, por motivo alguno, la incorporación de un afiliado, no pudiendo hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, o respecto del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la Ley. Del mismo modo, no pueden rechazar la solicitud de un afiliado para adscribirse a un Tipo de Fondo, cuando cumpla los requisitos para ello.
La Administradora asume todas las obligaciones que establece la Ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador de una Administradora o del propio trabajador; aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde el primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.
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