Reforma Previsional: Título XII Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 103°. El Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 167 de la ley, deberá efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y las demás funciones que establece la ley, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
Párrafo 1° De las funciones y atribuciones
Artículo 104°. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
- Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 de la ley, y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
- Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra 1) del artículo 45 de la ley que efectúen los Fondos de Pensiones;
- Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia de Pensiones;
- Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que les sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
- Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
- Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Párrafo 2° De los miembros del Consejo
Artículo 105°. El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
- Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile;
- Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;
- Un miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en un profesional que posea al menos seis años de experiencia laboral en empresas que administren carteras de inversión y que haya sido gerente general, gerente de finanzas o gerente de inversiones, o haya ejercido otros cargos de nivel superior en alguna empresa del sector financiero;
- Dos miembros designados por los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129, de acuerdo a lo siguiente:
- Un miembro deberá ser un académico reconocido por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, para lo cual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría, o contar con publicaciones sobre estas materias.
- Un miembro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, para lo cual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría, o contar con publicaciones sobre estas materias.
Artículo 106°. Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el artículo precedente, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Las personas que hayan sido nombradas como miembros suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos y se regirán por las mismas normas que el respectivo miembro titular.
El Superintendente de Pensiones dictará una resolución que dé cuenta de la conformación del Consejo Técnico de Inversiones, la que se publicará en el Diario Oficial.
Párrafo 3° De la designación de los miembros del Consejo
Artículo 107°. Los miembros designados de conformidad a lo previsto en las letras c) y d) del artículo 105°, deberán ser nominados a lo menos 30 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
Artículo 108°. Las Administradoras de Fondos de Pensiones acordarán el procedimiento para llevar a cabo la designación del miembro que deberán nombrar, como asimismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos la ley y este reglamento exigen para el ejercicio de este cargo, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones para tal efecto. Del mismo modo lo harán los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración, para designar a los dos miembros del Consejo que a ellos les corresponde.
Artículo 109°. Con una antelación de a lo menos días a la fecha de cesación en el cargo de los miembros del Consejo, el Superintendente de Pensiones comunicará tal circunstancia a las autoridades y entidades señaladas en el artículo 105°, a fin de que adopten las medidas tendientes a efectuar la designación de los miembros del Consejo, para el nuevo período.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Superintendente de Pensiones solicitará previamente al Ministerio de Educación que informe cuáles son, a la fecha de aquella solicitud, las Facultades de Economía o de Economía y Administración de Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129, nómina que será considerada para el respectivo proceso de designación de consejeros. Se considerarán universidades acreditadas aquellas que cuenten con acreditación institucional en los ámbitos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de dicho cuerpo legal.
Artículo 110°. Con a lo menos 15 días de anticipación a la fecha en que inicien sus funciones, las entidades llamadas a efectuar las designaciones a que se refiere el artículo 107° informarán a la Superintendencia de Pensiones el nombre de las personas designadas como miembros del Consejo, y sus respectivos suplentes.
Artículo 111°. En caso que en el plazo señalado en el artículo 107° no se hubiere designado alguno de los miembros del Consejo a que se refiere la letra d) del artículo 105°, la Superintendencia de Pensiones podrá citar directamente a los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129 e informadas a la referida Superintendencia según lo señalado en el inciso final del artículo 109°, para que los asistentes designen por mayoría a los académicos que cumplan con los requisitos señalados en la ley y en este reglamento.
Párrafo 4° De las incompatibilidades e inhabilidades
Artículo 112°. Los miembros del Consejo Técnico de Inversiones no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial a la cual pertenezca, mientras dure su mandato.
El cumplimiento de la exigencia a que se refiere el inciso anterior, se acreditará a través de una declaración jurada, prestada ante Notario Público, por el respectivo miembro del Consejo, la cual se entregará al Secretario Técnico del mismo para su registro.
Cualquier inhabilidad sobreviniente en que incurra un miembro del Consejo deberá informarse al Secretario Técnico, dentro de un plazo de cinco días de acontecido el hecho, o antes de la siguiente sesión, según el plazo que resulte menor. El Secretario Técnico informará al Consejo dicha circunstancia.
Tratándose de las causales de cesación a que se refieren las letras b) y d) del inciso séptimo del artículo 168 de la Ley, el Consejo dejará constancia de su ocurrencia en la sesión inmediatamente posterior a haberse tomado conocimiento de las mismas por parte del Secretario Técnico. Las causales establecidas en las letras c) y e) de la misma norma, serán declaradas mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, en el que no tendrá derecho a voto el consejero respecto del cual se pretendan hacer efectivas.
Si un miembro del Consejo cesa en sus funciones, será reemplazado por la persona que designe la autoridad o entidad que corresponda por el plazo que restare para completar su período, siempre que dicho período sea superior a 6 meses. Con todo, habiéndose constatado o declarado alguna causal de cesación respecto de un consejero, asumirá inmediatamente en funciones su respectivo suplente.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones adoptar las medidas necesarias para que el respectivo reemplazo se concrete en el menor tiempo posible, de conformidad a las normas establecidas en la ley y el presente reglamento.
Artículo 113°. Los miembros del Consejo Técnico de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
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