Reforma Previsional: Título XIII Disposiciones Transitorias

Este Título se agregó según lo establecido en el N° 33. del Decreto Supremo N° 18, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 04 de junio de 2008. Posteriormente, a este Título se agregan los artículos 5° al 7° transitorios, de acuerdo a lo establecido en el N°45) del Decreto Supremo N°8, de la Subsecretaria de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 02 de abril de 2009.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1° transitorio. Lo dispuesto en el de este decreto supremo, en todo aquello que se refiere al Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de la ley N° 20.255, entrará en vigencia el 1° de julio de 2008.

Asimismo, las normas de este decreto supremo que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del artículo 91 de la ley N° 20.255, entrarán en vigencia el 1° de julio de 2008.

A su vez, aquellas modificaciones no referidas al mencionado Sistema de Pensiones Solidarias, ni a su financiamiento, entrarán en vigencia el 1° de octubre de 2008.

Artículo 2° transitorio. Para el financiamiento de la administración de las Comisiones Médicas durante el año 2008, la proporción que le corresponderá financiar al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año 2008. No obstante lo anterior, la contribución que deba realizar el Instituto de Previsión Social, para el período señalado, se hará efectiva de manera anticipada, de conformidad a la estimación que establezca la Superintendencia de Pensiones. Finalizado el referido semestre, la Superintendencia practicará una reliquidación del período y, una vez terminada, comunicará al Instituto de Previsión Social la necesidad de complementar su contribución o el hecho de que lo pagado en exceso será imputado a la contribución correspondiente al año 2009, arbitrando los mecanismos necesarios para uno u otro efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de los aportes que deba efectuar el Instituto de Previsión Social para solventar los mayores gastos de administración e infraestructura, que demande el aumento en la cobertura de las referidas comisiones por aplicación de la ley N° 20.255, los que serán integrados de conformidad a la proporción y en la oportunidad que establezca la Superintendencia de Pensiones.

Para el financiamiento de la administración de las Comisiones Médicas durante el año 2009, la proporción que le corresponderá financiar al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año 2008.

Artículo 3° transitorio. Las solicitudes de calificación de invalidez para acceder a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Título I de la ley N° 20.255, serán calificadas por las Comisiones Médicas a que se refieren los Títulos III, IV y V de este Reglamento, sin perjuicio que, para la realización de dicha calificación, se podrán considerar los antecedentes de la evaluación médica realizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la fecha de la entrada en vigencia del mencionado Título I.

Artículo 4° transitorio. La alusión que en la letra d) del artículo 38 de este Reglamento, se hace al Instituto de Seguridad Laboral, se entenderá hecha al Instituto de Normalización Previsional, mientras el primero no entre en funcionamiento.

Artículo 5° transitorio. Los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Articulo 6° transitorio. Las modificaciones introducidas al artículo 85 de este Reglamento, estarán sujetas a la transitoriedad establecida en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.934. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Artículo 7° transitorio. A las situaciones a que se refieren los artículos sexto, séptimo, duodécimo y décimo quinto transitorios de la ley N° 20.255 les serán aplicables las disposiciones del Título X de este Reglamento, vigentes antes del 1 de octubre de 2008.». Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República. Réne Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a U. Ramiro de Stefani Torres, Subsecretario de Previsión Social




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