Reforma Previsional: TITULO XVIII Disposiciones Transitorias

Artículo 1°. Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 2°. Derogado. LEY 18208 ART UNICO N°2 D.0.26.01.1983

Artículo 3°. Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.

Los Bonos que se emitan bajo la modalidad desmaterializada deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley N° 18.876. Para estos efectos, las instituciones de previsión emisoras deberán acordar con una empresa de depósito de valores autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en forma material sino que llevarán en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y que ésta se encargará de llevar los registros de los tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se podrá convenir la desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos originalmente de forma material. La impresión física de un documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo será procedente en los casos en que esté autorizado por la ley N° 18.876 o por las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha impresión deberá contar con las características necesarias para impedir su falsificación y su costo será de cargo del requirente.

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°. Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

  • Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base para las cotizaciones de los meses anteriores al 30 de junio de 1979, con un máximo de doce, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce.
  • El resultado anterior se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida. Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.
  • El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre, y por 11,36, si es mujer.
  • El resultado anterior se multiplicará por los siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación:

Afiliados Hombres

  • 65 años o más 1,11
  • 64 años 1,09
  • 63 años 1,07
  • 62 años 1,04
  • 61 años 1,02
  • 60 años o menos 1,00

Afiliados Mujeres

  • 60 años o más 1,31
  • 59 años 1,29
  • 58 años 1,27
  • 57 años 1,24
  • 56 años 1,22
  • 55 años 1,20
  • 54 años 1,18
  • 53 años 1,16
  • 52 años 1,15
  • 51 años 1,13
  • 50 años 1,12
  • 49 años 1,10
  • 48 años 1,09
  • 47 años 1,08
  • 46 años 1,06
  • 45 años 1,05
  • 44 años 1,04
  • 43 años 1,02
  • 42 años 1,01
  • 41 años o menos 1,00
  • La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio,
se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron
de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

Las personas que optando por este Sistema no tengan derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.

Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, podrán optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el inciso precedente, considerándose para ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos posteriores al 1 de julio de 1979.

Para los efectos de este artículo y del 8° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.

Artículo 4° bis. Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:

  1. El resultado de la operación a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 4° transitorio se multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se obtengan al determinar, para cada beneficiario, la diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la expectativa de vida del beneficiario el inverso multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo con lo definido en el artículo 79, y
  2. El resultado de la operación a que se refiere la letra anterior, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las expectativas de vida del afiliado y sus beneficiarios se determinarán considerando las edades de éstos a la fecha en que el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono de Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la establecida en el referido artículo.

Para determinar las expectativas de vida se utilizarán las Tablas que confeccione, para estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas.

Se considerarán beneficiarios las personas señaladas en el artículo 5° que a la fecha en que el afiliado entere la edad establecida en el artículo 3° o la fecha en que se pensione por invalidez según lo dispuesto en el artículo 4°, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6° 7°, 8°, 9° y 10. En el caso de él o la cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con tres años de anterioridad a alguna de las fechas antes mencionada, según corresponda.

Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en que el afiliado cumple los requisitos para pensionarse y aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea solicitado, un beneficiario perdiere la calidad de tal, no procederá considerarlo para el cálculo.

El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser calculado por la Administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a la Institución emisora que corresponda, para ser abonado en la cuenta individual del afiliado. El monto de dicho complemento se entenderá aprobado por la Institución requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro de los 30 días siguientes de que le sea solicitado.

Será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto en el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del artículo 12 transitorio.

Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 68. le será aplicable lo establecido en el artículo 11 transitorio.

Artículo 5°. Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a jumo de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el art culo 4° transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco.

El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

Artículo 6°. Para los efectos de determinar I monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún tratandose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

Articulo 7° Las imposiciones giradas retiradas o devueltas y no reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

Articulo 8°. El Bono de Reconocimiento de las personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna caja de Previsión del régimen antiguo; que coticen en ellas por servicios prestados después del 1 de mayo de 1981, y que opten por el Sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

Articulo 9°. El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada ano.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.

Artículo 10. El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.

Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

Artículo 11. El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquélla en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la Institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal.

La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo.

El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Artículo 12. El Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a quien se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 18.876.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.

Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.

La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o de la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

Artículo 13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.

Artículo 14. Derogado. LEY 18072 ART UNICO N°2 D.O.01.12.1981

Artículo 15. Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.

Artículo 16. Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

En tal caso, la cotización establecida en el artículo 18, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajaóor independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su regimen.

Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

Artículo 17. Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al Sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.

Los afiliados a que se refiere el inciso anterior; con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas en los últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°. 118Véase Ley N° 19.301, del 19.03.94.

Para efectos de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere este artículo deberán obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.

A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este articulo, no les será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 68, cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el de que la pensión resultante sea mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.

Articulo 18. El Banco Central de Chile a contar del 1° de julio de 1394, no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en la letra 1) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta completar un seis por ciento.

Tratándose del sublímite de inversión en acciones emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero, éste corresponderá al cincuenta por ciento de los límites señalados en el inciso anterior.

El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.




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