Reforma Previsional: Traspasos que pueden efectuar los Pensionados

Artículo 91 bis. Los pensionados podrán transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora, previo aviso dado a la que se encuentren incorporados con a lo menos, 30 días de anticipación a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente a aquel en que se dé el correspondiente aviso.

Asimismo, los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, no podrán adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas correspondientes al saldo proveniente de cotizaciones obligatorias a los Fondos Tipo A o B de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. Lo anterior no se aplicará respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 de la ley, como tampoco respecto del saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley. Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009.

INCISO TERCERO DEROGADO Decreto 8, TRABAJO D.O. 02.04.2009

Los pensionados titulares de pensiones de sobrevivencia, para ejercer el derecho a traspaso a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 79 de este Reglamento.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *