Régimen de recursos procesales laborales
La Ley 20.087 de 2006 modificó sustancialmente el Código del Trabajo en materia de procedimientos laborales. En lo referente a los recursos procesales, estableció un medio híbrido de impugnación de la sentencia definitiva de 1ª instancia, denominado “apelación laboral”, que contenía elementos tanto de una apelación como de un recurso de nulidad. Para decretos y de autos, el Art. 476 del Código del Trabajo modificado por la misma ley estableció el recurso de reposición, pero nada señaló respecto de las sentencias interlocutorias que no pusieren término al juicio o hicieren imposible su continuación. Este Artículo modificado dispuso que para sentencias definitivas de 1ª instancia, interlocutorias que terminaren el proceso o hicieren imposible su continuación, o las que se pronuncien sobre medidas cautelares, las que fijen el monto de la liquidación o reliquidación de beneficios de seguridad social, procedería el recurso de apelación.
Para la sentencia definitiva sólo sería procedente el recurso de apelación, dejando de aplicarse el recurso de casación en la forma del procedimiento civil. En efecto, la Ley 20.087 modificó el Art. 477 del Código del Trabajo, reconociendo al recurso de apelación como medio de impugnación eficaz de la sentencia definitiva del tribunal inferior, pero le agregó elementos que lo desvirtuaron como recurso impugnador tanto de los hechos como del derecho que siempre tuvo la apelación en nuestro sistema procesal, y que ha llevado incluso a considerar a este recurso como un medio indirecto de nulidad procesal. Pese a denominarse como “apelación laboral”, este recurso permitía en realidad impugnar una sentencia definitiva por vicios constitutivos de errores de derecho en la decisión del conflicto, confundiendo el agravio general como fundamento de todo recurso ordinario de rectificación, con un vicio de derecho que era fundamentalmente de un recurso de nulidad procesal, esto es, de un recurso extraordinario de nulidad.
Se criticó además que el nuevo régimen de recursos del texto original de la Ley 20.087, no contemplaba causales de nulidad formal, como la incompetencia del tribunal, la ultra petita u otras que nuestro derecho procesal ha reconocido como vicios fundantes de la nulidad formal de una sentencia judicial. Igualmente se objetó como demostración de una mala técnica legislativa que, por una parte, el Art. 476 del Código del Trabajo dispusiera en su inciso 1º, parte final que “En contra de la sentencia definitiva no procederán más recursos”, no obstante que su Art. 484 disponía que “Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y conocimiento en la Corte Suprema”, disposición esta última que permitiría interponer el recurso de casación en el fondo del procedimiento civil, que es de competencia exclusiva y excluyente de dicho tribunal. En definitiva, el régimen de recursos procesales laborales modificado por la Ley 20.087, era erróneo en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, además de incompleto y confuso respecto a la impugnación ante la Corte Suprema.
Recurso de nulidad
En el contexto de las críticas referidas, se dicta la Ley 20.260 de 2008, como contrarreforma al régimen de recursos del procedimiento de un abogado laboral gratis de la Ley 20.087. La nueva ley reiteró la procedencia del recurso de reposición en contra de decretos y autos y agregó como impugnables por este recurso de retractación, a las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Además, mantuvo la procedencia del recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias conforme lo dispuso la Ley 20.087.
Para impugnar la sentencia definitiva del tribunal inferior, se eliminó el recurso de apelación y se dispone únicamente del recurso de nulidad, que tiene por objeto invalidar la sentencia definitiva misma, así como el procedimiento total o parcial junto con la sentencia definitiva. Este recurso es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, y en contra de la resolución que lo resuelve no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, a excepción el llamado “Recurso de Unificación de Jurisprudencia” del Art. 483 del mismo código. Contra el fallo de este recurso no procede arbitrio alguno, salvo la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, conforme al Art 182 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, el nuevo régimen de recursos definitivamente elimina el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario de la sentencia definitiva del tribunal inferior, que pasa por ende a ser sentencia definitiva de única instancia, siendo sólo posible su impugnación por medio de recursos extraordinarios que buscan la aplicación correcta del derecho, pero no la rectificación de los hechos. Así, éstos quedan fijados definitivamente por la sentencia del tribunal inferior, que es unipersonal.
Función del recurso de apelación
Cabe preguntarse si el régimen de recursos del procedimiento laboral es el apropiado para una adecuada revisión de lo resuelto. Entendemos que mientras más ajustada a la verdad es la sentencia, más justa es la decisión, por lo que idealmente la revisión de los hechos no debe quedar supeditada a la opinión de un solo tribunal y menos si éste es unipersonal y de grado inferior por el mayor margen de error en que es posible incurrir.
El régimen de recursos debe permitir además una revisión integral de lo decidido, de modo de que efectivamente la decisión sea acorde con el mérito del proceso para que al menos se ajuste a la verdad formal, esto es, a la verdad de los hechos que consta en el juicio si fuere diferente de la verdad real, es decir, de la forma en que realmente ocurrieron los hechos. Lo anterior no es un asunto menor en materia procesal, pues tiene directa relación con el debido proceso, una de cuyas características se refiere a la posibilidad de revisión de la sentencia definitiva por otro tribunal, como ha sido la tradición jurídica en nuestro país.
En el ámbito del derecho internacional aplicable en Chile, el derecho subjetivo procesal a la revisión integral de la sentencia se recoge en La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile en 1969. Éste no indica expresamente que el recurso debe consistir en la apelación, pero sí se ha entendido que el recurso debe permitir la revisión integral de lo resuelto.
En el ámbito de la jurisdicción internacional humanitaria, debemos citar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el denominado “Castillo Petruzzi y otros”, en que por demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra Perú, en 1999, se sostuvo por la Comisión que en el proceso en que resultaron condenados cuatro ciudadanos chilenos a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria, se violaron diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellas el N°2, letra h) del Artículo 8° que concede al imputado el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
En nuestro sistema procesal, la adecuada revisión de los hechos del proceso se obtiene por la vía del recurso de apelación y no por los recursos de mera nulidad procesal, como el recurso de casación en la forma, en el fondo y el recurso de nulidad de los actuales procedimientos reformados, ya que estos recursos no abren una instancia de conocimiento que permita revisar integralmente la decisión, sino que simplemente anularlos.
Los principios reguladores del proceso y la doble instancia
La doctrina quizás mayoritaria en Chile sostiene que la existencia de doble instancia incluso meramente revisora de lo fallado por el tribunal inferior, es incompatible con los principios reguladores de los nuevos procedimientos, especialmente la oralidad, inmediación y concentración y el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Como aplicación de la ley del péndulo, se ha puesto énfasis en la necesidad de tramitar en forma oral, dejando así de lado por anacrónico el procedimiento escrito, bajo el mito de que lo escrito necesariamente implica la demora en la tramitación. Otro dogma asociado a lo anterior es que la inmediación hace imposible revisar los hechos por un tribunal superior.
Respecto de la oralidad y la concentración, no vemos por qué necesariamente la revisión en 2ª instancia de la sentencia definitiva sea incompatible con dichos principios, cuando precisamente dicha instancia ha sido históricamente la que ha reconocido en nuestros procedimientos los ejemplos más puros de oralidad que son los alegatos ante la cortes, en que incluso no recibe aplicación el principio de protocolización. Así se ha sostenido incluso por insignes procesalistas en las Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal de 1960 (México) y de 1970 (Colombia).
El problema principal se plantea con el principio de inmediación, que exige un contacto directo del juez con las partes y con las pruebas. Desde luego, debemos precisar que, en materia probatoria y salvo en la inspección personal del tribunal, la inmediación es formal y no real, pues el juez evidentemente no toma conocimiento directo de los hechos, sino a través de los dichos u opiniones de las partes, de los testigos y de los peritos, o bien analizando un instrumento preexistente.
Estimamos que la inmediación formal en la recepción de las pruebas por el juez inferior no impide que exista una apelación revisora que permita analizar en segunda instancia si las conclusiones de facto del fallo de 1ª instancia se ajustan realmente a la prueba rendida por las partes o la ordenada a agregar de oficio por el tribunal. En efecto, nada impide que exista una reproducción del registro de lo obrado en audiencia ante el tribunal superior, si la parte apelante solicita revisar dicho registro para demostrar el error de hecho del fallo impugnado. Estimamos entonces que los medios técnicos actuales permiten que el tribunal superior pueda revisar los medios de prueba analizados o que debió analizar el tribunal inferior, de modo de controlar que la sana crítica se haya utilizado correctamente por el tribunal inferior.
Lo que en todo caso nos parece reprochable con un proceso judicial que debe tender a resolver el conflicto ajustado a la verdad y, por ende, con una decisión más justa, es ampararse en supuestas limitaciones técnicas o en una obviamente necesaria celeridad en la solución de los conflictos laborales, para evitar que exista una revisión integral de lo fallado por el tribunal inferior, puesto que nos parece improcedente que por razones formales se limite una mejor decisión del conflicto. Menos aún puede aceptarse esto si el tribunal inferior cuya decisión fija irremediablemente los hechos, es un tribunal unipersonal, por muy calificados que sean nuestros jueces de letras del trabajo.
De lo anterior concluimos que las reformas de las leyes 20.087 y 20.260 han significado un retroceso del régimen de recursos impugnatorios de la sentencia definitiva laboral, en evidente desmedro de una mejor justicia laboral, particularmente al negar la posibilidad de una doble instancia, sin perjuicio de mantener un recurso impugnatorio de derecho para la correcta y uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico (llámese nulidad, unificación de jurisprudencia o simplemente casación), para el tribunal supremo, sin suspender el cumplimiento del fallo de 2ª instancia.
En definitiva, concluimos que la revisión de los hechos esenciales del proceso no debe quedar supeditada a la opinión de un solo tribunal y menos si éste es unipersonal y de grado inferior por el mayor margen de error en que es posible incurrir.
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