Reglamento de la comisión de usuarios del sistema de pensiones

Núm. 29. Santiago, 17 de junio de 2008. Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.255, y en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, creada en la ley N° 20.255:

De la función y composición de la Comisión, y de la elección y duración de sus miembros en el cargo

Artículo 1. La Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, en adelante «la Comisión», tiene como función informar a la Subsecretaría de Previsión Social y a otros organismos públicos del sector, sobre las evaluaciones que sus representados efectúen sobre el funcionamiento del sistema de pensiones y proponer las estrategias de educación y difusión de dicho sistema.

La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, deberá recoger las evaluaciones que hagan sus representados de todas las regiones del país, canalizar sus inquietudes y promover su participación en instancias regionales. Asimismo, sostendrá reuniones periódicas con organizaciones que representen a empleadores, con el objeto de recoger las evaluaciones que aquéllas tengan respecto de la participación de sus representados en el sistema de pensiones.

Artículo 2. La Comisión estará integrada por:

  1. Un representante de los trabajadores, propuesto por la organización de trabajadores de mayor representatividad en el país;
  2. Un representante de los pensionados, propuesto por la organización de pensionados de mayor representatividad en el país;
  3. Un representante de las instituciones públicas del sistema de pensiones designado mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
  4. Un representante de las instituciones privadas del sistema de pensiones propuesto por las Administradoras de Fondos de Pensiones, y e) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, quien presidirá la Comisión, designado medianteresolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

Conjuntamente con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso precedente, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste. Las personas que hayan sido designadas como miembros suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos que el respectivo miembro titular.

El representante de las organizaciones públicas del sistema de pensiones deberá tener una trayectoria destacada en el área de la previsión social. En el caso del académico universitario, la designación deberá recaer en una persona de reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en materias de previsión social, para locual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría o contar conpublicaciones sobre estas materias.

Se considerará la organización de trabajadores más representativa del país, a aquella que cuente con el mayor número de afiliados. Para tal efecto, la Subsecretaría de Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo.

En el caso de las asociaciones de pensionados, la Subsecretaría de Previsión Social determinará cuál es la más representativa del país, considerando el número de miembros que la componen y su cobertura territorial. Adicionalmente, ponderará de manera especial los fines que persigue, en cuanto se relacionen con las funciones señaladas en el artículo 1° de este reglamento, y el o los regímenes previsionales a que pertenecen sus asociados, en la medida que aquéllos formen parte de los sistemas de pensiones a que se aplica la ley N° 20.255.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la Subsecretaría de Previsión Social inscribirá a las asociaciones de pensionados que deseen participar en el proceso de selección del comisionado que las representará. En dicha inscripción deberá constar la integración de su directiva, los fines que persigue y los demás datos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 3. Determinadas las organizaciones de trabajadores y de pensionados másrepresentativas del país, la Subsecretaría de Previsión Social deberá solicitarles, con a lo menos treinta días de anticipación al inicio de las funciones de la Comisión o a la fecha de su renovación, según sea el caso, que procedan a elegir al miembro de ésta que les corresponda proponer, con su respectivo suplente. Con la misma anticipación se formulará igual solicitud a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que procederán ala respectiva propuesta de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 4. La elección de los miembros de la Comisión a que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 2° de este reglamento y sus respectivos suplentes, se comunicará a la Subsecretaría de Previsión Social con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de las funciones de ésta o a la fecha de su renovación, según sea el caso.

Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda expedirán una resolución conjunta, a través de la cual se designará a los miembros de la Comisión y sus respectivos suplentes, con una anticipación mínima de quince días al inicio de las funciones de ésta o a la fecha de su renovación.

Artículo 5. Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados para un nuevo período, por una sola vez.

Artículo 6. Además de su presidente, la Comisión tendrá un vicepresidente elegido por sus miembros. La elección del vicepresidente se efectuará en la primera sesión que celebre la Comisión una vez constituida, mediante acuerdo en sala. Si por algún impedimento no se efectuare la elección en dicha sesión, ella se realizará en sesión extraordinaria especialmente convocada para ese efecto. Un funcionario de la Subsecretaría de Previsión Social actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 7. Al presidente de la Comisión le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Representar a la Comisión en el ámbito de su competencia;
  2. Dirigir los debates de la Comisión;
  3. Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión y adoptar las medidas necesarias para su buen funcionamiento;
  4. Dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión;
  5. Integrar el Comité de Selección del Fondo para la Educación Previsional, y
  6.  Cumplir las demás funciones que este reglamento y la Comisión le asignen.

Articulo 8. Al vicepresidente de la Comisión le corresponderá subrogar a su presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquier otra causa temporal que impida a éste desempeñar el cargo. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del presidente.

Artículo 9. Al secretario de la Comisión le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Extender las certificaciones que procedan;
  2. Citar a sesión a la Comisión;
  3. Llevar el Libro de Actas y levantar acta de cada sesión;
  4. Comunicar oficialmente los acuerdos adoptados por la Comisión y otorgar copia fidedigna de ellos y de las actas de las sesiones;
  5. Llevar un registro de asistencia de sus miembros a las sesiones de la Comisión,
  6.  Revisar y despachar, cuando corresponda, toda la correspondencia, documentos, solicitudes, informes o certificados que lleguen a la Comisión y firmar, junto con el presidente, toda comunicación o correspondencia que envíe la Comisión.

De los requisitos, inhabilidades y causales de cesación en sus cargos de los miembros de la Comisión

Articulo 10. Los miembros de la Comisión, para ser designados como tales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido 18 años de edad, y
  2. Saber leer y escribir.

Artículo 11. Los miembros de la Comisión, estarán afectos a las siguientes inhabilidades:

  1. No podrán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva;
  2.  No podrán tener la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de los administradores, gerentes o directores de las instituciones privadas del sistema de pensiones, o de los directivos hasta el segundo nivel jerárquico en el caso de las instituciones públicas de dicho sistema, y
  3. No podrán ser candidatos u ocupar un cargo de elección popular.

Artículo 12. Los miembros de la Comisión cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados;
  2. Muerte;
  3. Renuncia aceptada por quien los designó;
  4. Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
  5. Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento;
  6. Inasistencia a tres sesiones seguidas o a más del 50% de las celebradas en un año calendario, y
  7. Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo precedente, caso en el cual cesarán automáticamente en el ejercicio del cargo.

Cualquier inhabilidad sobreviniente en que incurra un miembro de la Comisión deberá informarse a su secretario, dentro de un plazo de cinco días de acontecido el hecho, o antes de la siguiente sesión, según el plazo que resulte menor. El secretario informará a la Comisión dicha circunstancia.

Tratándose de las causales de cesación a que se refieren las letras b), c), f) y g) del inciso primero del presente artículo, la Comisión dejará constancia de su ocurrencia en la sesión inmediatamente posterior a haberse tomado conocimiento de las mismas por parte del secretario. Las causales establecidas en las letras d) y e) de la misma norma, serán declaradas mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros de la Comisión, en el que no tendrá derecho a voto el comisionado respecto del cual se pretendan hacer efectivas.

Artículo 13. Si un miembro de la Comisión cesa en sus funciones, será reemplazado por la persona que se designe de conformidad a las normas establecidas en el presente Reglamento, por el plazo que restare para completar su período, siempre que dicho período sea superior a 6 meses, sin perjuicio de poder designarlo nuevamente hasta por un nuevo período. Con todo, habiéndose constatado o declarado alguna causal de cesación respecto de un comisionado, asumirá inmediatamente en funciones su respectivo suplente.

Corresponderá a la Subsecretaría de Previsión Social, adoptar las medidas necesarias para que tal reemplazo se concrete en el menor tiempo posible.

Del Funcionamiento de la Comisión

Artículo 14. La Subsecretaría de Previsión Social proveerá a la Comisión del apoyo administrativo que requiera para su funcionamiento. Este incluirá dependencias adecuadas para la celebración de sus sesiones, así como servicios de secretaría, mensajería, custodia, soporte informático y todos los demás que pudiese requerir, dentro de su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 15. La Comisión, en el ejercicio de las facultades que le concede la ley, podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos del sector, tales como la Subsecretaría de Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, solicitando informes sobre cualquier tema relacionado con el funcionamiento del sistema de pensiones.

Especialmente podrá solicitarles informe sobre las siguientes materias:

  1. El adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley para las instituciones públicas y privadas del sistema de pensiones;
  2. Proceso de licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 bis del decreto ley N° 3.500 de 1980;
  3. Proceso de licitación para la administración de cuentas de capitalización individual, regulado en el Título XV del decreto ley N° 3.500 de 1980, y
  4. Estrategias de educación y difusión que se implementen para el sistema previsional, así como para la asignación de los recursos del Fondo para la Educación Previsional.

Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento, los aspectos específicos del funcionamiento de la Comisión se regularán en un reglamento interno que deberá ser elaborado y aprobado por ésta, previo informe de la Subsecretaría de Previsión Social.

Artículo 17. La tabla de materias a tratar, deberá enviarse a tbdos y cada uno de los miembros de la Comisión a través del secretario, con al menos 48 horas de anticipación, mediante carta certificada enviada al domicilio que cada miembro haya registrado en la Comisión o a la dirección de correo electrónico que haya señalado para estos efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, el secretario de la Comisión podrá valerse de otros medios idóneos para procurar la asistencia e información de todos los miembros de ésta.

Artículo 18. La Comisión tendrá como domicilio el de la Subsecretaría de Previsión Social.

Las sesiones de la Comisión podrán ser difundidas por medios audiovisuales o escritos y se celebrarán en las dependencias que le proporcione la Subsecretaría de Previsión Social, sin perjuicio de poder celebrarse en otros lugares, dentro o fuera de la Región Metropolitana.

Articulo 19. Las sesiones serán presididas por el presidente y en su ausencia por el vicepresidente.

Articulo 20. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias se efectuarán regularmente una vez cada mes, en el día y hora que para este efecto acuerde la Comisión en el momento de constituirse. Este acuerdo podrá alterarse cada vez que, considerando las necesidades del funcionamiento de la Comisión, se estime adecuado fijar otro día y hora.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el presidente de la Comisión estime conveniente convocarla para tal efecto o en los casos en que a lo menos tres de sus miembros soliciten su convocatoria.

Tratándose de reuniones extraordinarias, la citación se efectuará con a los menos 72 horas de anticipación, especificándose la materia a tratar en la misma citación, de la forma a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 21. El quórum mínimo necesario para efectuar sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión será de tres de sus miembros.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes y, en caso de empate, el asunto será dirimido por su presidente.

Artículo 22. La tabla de las sesiones ordinarias será propuesta por el secretario al presidente, según lo acordado en la última sesión y sobre la base de la información y antecedentes que haya recibido la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente deberá incluir en la tabla las materias que le soliciten por escrito dos miembros de la Comisión, a lo menos.

Articulo 23. Las materias incluidas en la tabla que no alcanzaren a tratarse completamente deberán ser abordadas con preferencia a otras materias en la siguiente sesión.

Artículo 24. Los miembros de la Comisión que lo soliciten, podrán dejar constancia en el acta que se levante de la sesión respectiva, de su posición o planteamientos en relación con cualquier materia tratada en dicha sesión.

Artículo 25. El secretario deberá levantar acta de cada sesión de la Comisión, dejándose constancia en ella de lo siguiente:

  • Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión;
  • Personas que asistieron a la sesión;
  •  Materias analizadas en la sesión, haciéndose una relación breve y sumaria de los temas tratados y del debate sobre los mismos, y
  • Acuerdos que adopte la Comisión, con mención de quienes concurren a ellos, se abstienen o manifiestan su rechazo, con una descripción somera de las opiniones en que se fundan.

El acta de la sesión será suscrita, al menos, por el presidente o vicepresidente que la haya presidido y por el secretario, y será presentada a la Comisión en la sesión siguiente, a fin de que sus miembros puedan formular las observaciones que les merezca su texto. No obstante aquello, los acuerdos de la Comisión se llevarán a efecto sin esperar la aprobación del acta correspondiente, salvo que esta misma disponga lo contrario.

Artículo 26. Un ejemplar del acta se registrará por estricto orden de fechas en un libro de actas que llevará el secretario de la Comisión el que se denominará `Libro de Actas de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones’ y permanecerá en custodia en las dependencias de la Subsecretaría de Previsión Social. El referido libro podrá llevarse en formato electrónico.

El libro de actas podrá ser consultado por las personas que lo soliciten.

Artículo 27. Cuando la Comisión lo estime conveniente, debido a la especificidad de la materia a tratar, su presidente podrá invitar a exponer a expertos en dichas materias.

De las obligaciones de la Comisión y de las prohibiciones a que están sujetos sus miembros

Artículo 28. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga las conclusiones a que haya llegado acerca del funcionamiento del sistema de pensiones en el año anterior, así como las propuestas que estime pertinentes sobre las estrategias de educación previsional y difusión del referido sistema, el que deberá remitir a la Subsecretaría de Previsión Social.

Copia de dicho informe deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y a las asociaciones de trabajadores y pensionados.

Adicionalmente dicho informe deberá ser difundido a través de la página web de la Subsecretaría de Previsión Social.

Artículo 29. Queda expresamente prohibido a los miembros de la Comisión aprovechar en su propio beneficio o transmitir a terceros parte alguna de la información a que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función.

De la dieta que tienen derecho a recibir los miembros de la Comisión

Artículo 30. Cada miembro de la Comisión percibirá durante el ejercicio de sus funciones una dieta equivalente a seis unidades de fomento por cada sesión a que asista, previa certificación del secretario de la Comisión, con un límite máximo mensual de doce unidades de fomento.

Artículo 31. La antedicha dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social con cargo a su presupuesto.

Disposiciones Transitorias

Artículo único. Facúltase al Subsecretario de Previsión Social para adoptar todas las medidas administrativas y de publicidad conducentes a la constitución de la primera Comisión de Usuarios del  Sistema de Pensiones. Para dicho efecto, fijará la fecha en la cual iniciará sus funciones la referida Comisión, la que, en ningún caso, podrá exceder de 180 días contados desde la publicación del presente decreto.

Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Andres Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.




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